SCLAJPT-06 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2617-2020 Radicación n.° 88263 Acta 37 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso contra la decisión que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2014 y que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió el 31 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que Rodrigo Molina Vásquez adelantó contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C., trámite al cual se vinculó al Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones como litisconsorte necesario.
Radicación n.° 88263 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción de revisión contra las providencias referidas; mediante la primera, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali en sentencia de 30 de abril de 2014, «conden[ó] al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) a reconocer al señor Rodrigo Molina Vásquez la pensión de jubilación por aportes de que trata el Artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1.° de noviembre de 2006, en suma inicial de $734.681.00; y a pagar por concepto de retroactivo pensional del 05 de agosto de 2011 la suma de (…) ($35.434.045.00).
Mesada Pensional que para el año 2014 asciende a la suma de $995.710.00, valor que se seguirá cancelando con sus aumentos legales, por las mesadas ordinarias adicionales correspondientes. En lo demás se absuelve». Posteriormente, a través de la segunda, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la anterior decisión y, en sede de instancia, revocó el fallo que profirió por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 14 de junio de 2013 y, en su lugar, «conden[ó] a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E. I. C. E., en liquidación, a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, a favor de Rodrigo Molina Vásquez, de conformidad con el artículo de la Ley 71 de 1988, a partir del 5 de agosto de 2005, en cuantía inicial de $737.377,51, junto con las mesadas adicionales, reajustes y Radicación n.° 88263 SCLAJPT-06 V.00 3 el retroactivo desde [la misma data] hasta el 31 de julio de 2019, en un monto de $198.078.647,12 (…)».
Como sustento fáctico de la acción, señala que Rodrigo Molina Vásquez laboró en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali entre el 26 de marzo de 1992 y el 30 de junio de 2002, esto es, durante 10 años, 4 meses y 16 días, y que su último cargo fue Citador Grado 4. Manifiesta que mediante Resolución n.º 047526 proferida el 30 de diciembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal negó la pensión que solicitó el hoy demandado, y que, contra el citado acto administrativo, este interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable a través de Resolución n.° 16364 emitida el 24 de abril de 2009.
Relata que el 14 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali absolvió a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. en liquidación de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Informa que al conocer del recurso de apelación que el entonces accionante interpuso contra dicha decisión, mediante fallo de 30 de abril de 2014, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 88263 SCLAJPT-06 V.00 4 Judicial de Cali revocó la sentencia proferida por el juzgado y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales ISS (hoy Colpensiones) a reconocer y pagar la pensión de jubilación demandada.
Manifiesta que mediante Resolución n.° 209475 de 14 de julio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció a Rodrigo Molina Vásquez una pensión de jubilación por aportes en cuantía de $1.022,204,03, a partir del 1.° de julio de 2015, con una tasa de remplazo del 75% del promedio devengado en toda la vida laboral.
Agregó que mediante fallo proferido el 31 de julio de 2019, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en sede de instancia, revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, condenó a Cajanal E.I.C.E. en liquidación a reconocer la pensión de jubilación por aportes a favor del accionante y a pagar las sumas adeudadas, debidamente indexadas, mes a mes, desde su causación hasta la fecha en que se efectúe el pago, fallo que quedó ejecutoriado el 9 de agosto de 2019.
Sostuvo que la UGPP interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas con el mismo fin pretendido hoy en revisión, la cual correspondió a la Sala Radicación n.° 88263 SCLAJPT-06 V.00 5 Penal de esta Corporación mediante fallo de 18 de febrero de 2020, la desestimó. De otro lado, solicita se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de las sentencias objeto de la presente acción. Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP pide revocar las decisiones de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali de 30 de abril de 2014 y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 31 de julio de 2019, proferidas al interior del proceso n.° 2010-00662- 01.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en los siguientes términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Radicación n.° 88263 SCLAJPT-06 V.00 6 Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Ahora, si bien el trámite de la acción de revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la Sala ha señalado que estas son dos figuras que presentan diferencias en su estructura, como se puede advertir en el siguiente paralelo: Art. 30 y 31 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 «Recurso extraordinario de revisión» «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública» Procede contra: 1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios (negrillas fuera del texto original). 2) Conciliaciones laborales.
Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (negrillas fuera del texto original). Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo Radicación n.° 88263 SCLAJPT-06 V.00 7 del Distrito.
Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. a sus competencias.
Puede ser interpuesta por las partes del proceso ordinario. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.
Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la Causales: Además de las previstas en el art. 31 de la L. 712/2001, las siguientes: 1.
Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente Radicación n.° 88263 SCLAJPT-06 V.00 8 decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. aplicables. En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que son:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Pues bien, revisado el texto de la demanda, se advierte que la recurrente no allegó copia íntegra del proceso ordinario laboral con radicado n.° 7600131050122010006201 que Rodrigo Molina Vásquez promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social – Radicación n.° 88263 SCLAJPT-06 V.00 9 Cajanal E.I.C.E en el que se emitieron las providencias objeto de revisión. Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no satisface la totalidad de exigencias antes enlistadas, se INADMITIRÁ para que, en el término de cinco (5) días, la recurrente subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería para actuar dentro del presente trámite al doctor Germán Vicente Manrique Gualdrón, identificado con cédula de ciudadanía n.º 7.693.922 y tarjeta profesional n.º 194.508 del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre y representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión que formuló la UGPP para que en el término de cinco (5) días, Radicación n.° 88263 SCLAJPT-06 V.00 10 contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane el defecto descrito en conforme la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 88263 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105012201000662-02 RADICADO INTERNO: 88263 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: RODRIGO MOLINA VASQUEZ MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de octubre de 2020, se notifica por anotación en estado n.° 112 la providencia proferida el 7 de octubre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________