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AL2617-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.º 74209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL2617-2016 Radicación n.° 74209 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA VERÓNICA ALCÁNTARA RIAY contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, MINISTERIO DE HACIENDA y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Medellín Santa Marta, la señora María Verónica Alcántara Riay promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Ministerio de Hacienda y la Gobernación de Antioquia, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas adeudadas, más los intereses moratorios y las costas del proceso El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2015, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de Manizales.

Lo anterior, con fundamento en que la demandante en el escrito genitor « en el acápite de trámite competencia y cuantía, indica que se (sic) es competente para conocer de la presente demanda, por ser municipio de Manizales, Caldas el domicilio del demandante (fl5), y en la dirección para notificaciones dice que el demandante tiene su domicilio en el corregimiento de Arauca, Caldas, barrio Renán barco (sic), casa 5» (folio 185).

Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, quien, mediante providencia calendada 8 de marzo de 2016, se declaró igualmente incompetente para promover del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al no compartir el argumento esgrimido por el juzgado remitente, el cual no armoniza con las disposiciones legales que gobiernan el tema de la competencia territorial, donde el domicilio de la demandante no es factor para determinarla dada la inexequibilidad del artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 mediante sentencia C-470 de 2011, que modificó el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Advierte igualmente, que tampoco dicha preceptiva es la única a aplicar, toda vez que los artículos 7 a 11 también contienen regulaciones sobre el particular; y que además se debe tener en cuenta la previsión consagrada en el Art. 8 ibídem., dado que se promueve demanda contra el Departamento de Antioquia. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio de la demandante invocando el artículo 5º del C. P.T. y SS con la modificación que no se encuentra vigente; mientras que el segundo sostiene que lo expresado en el escrito inicial se colige que la demanda se dirige contra varios demandados, entre ellos el Departamento de Antioquia y, que por tanto, la elección efectuada por la accionante de adelantar el juicio ante el Circuito de Medellín, se ajusta a lo previsto en la disposición enunciada, esto es, el Art. 8 ibídem.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la pasiva de la litis la conforma tanto el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como el Ministerio de Hacienda y el Departamento de Antioquia, siendo el primero de ellos un establecimiento público de orden nacional, caso en el cual resulta aplicable el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que el segundo corresponde al 7 ídem., al ser demandada la Nación y, el último a un ente territorial, lo cual conlleva a la aplicación de la regla contenida en el Art. 8 ibídem.

Situación que pasó por alto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Por tanto, a efecto de determinar la competencia por factor territorial, dada la pluralidad de demandados que conlleva la existencia de pluralidad de jueces competentes, resultaría igualmente aplicable, tanto el artículo 7º, como el 8º y 10º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior obliga a revisar el contenido de dichas disposiciones, a efectos de establecer el juez competente, así: Artículo 7. Modificado L.712/2001, art.5°. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACIÓN. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

Artículo 8. Modificado L.712/2001, art.6°. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS DEPARTAMENTOS. En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

Artículo

10. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor. Empero, dada la existencia de pluralidad de sujetos demandados, resultan aplicables las disposiciones antes reproducidas, por lo que la discusión normativa que se presenta en torno a ellas, la define el art. 14 ibídem, que al tenor dispone: PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES.

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa que esta preceptiva, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga a la demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo, jueces con competencia territorial en lugares diferentes.

De ahí, que resulta plausible que la demandante haya presentado su demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, pues estos son competentes para conocer del asunto, por ser esta ciudad la capital del departamento llamado a juicio, lo cual armoniza con la regla contenida en el artículo 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que deja a elección del actor, la presentación de su acción ante el juez del circuito del lugar donde prestó el servicio o el de la capital del Departamento.

Así las cosas, no le asiste razón al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín cuando, al invocar el contenido del artículo 5º con la modificación de la Ley 1395 de 2010 del artículo 45, declarada inexequible mediante sentencia CC C-470 de 13 de junio de 2011, consideró que no es competente para conocer del proceso, más cuando esta no se acompasa con las disposiciones legales que gobiernan la competencia territorial en el presente asunto, y desde ningún punto de vista resulta aplicable como factor para determinar la competencia; pues, como quedó visto, la accionante tenía entre sus opciones presentar la demanda donde en efecto lo hizo – Medellín Medellín- pues se itera, corresponde a la capital del departamento llamado a juicio.

Así las cosas, no puede asignársele desacierto alguno a la demandante en la escogencia del juez competente, y por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por María Verónica Alcántara Riay contra Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Ministerio de Hacienda y la Gobernación de Antioquia, a donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por la señora María Verónica Alcántara Riay contra Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Ministerio de Hacienda y la Gobernación de Antioquia y allí se enviará el expediente.

Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 9