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AL2616-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2616-2020 Radicación n.° 86167 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la corte el presente asunto entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMALAMEQUE y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió ROSALBA MORENO MACHUCA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN, E.S.E HOSPITAL DE TAMALAMEQUE (CESAR), la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA (CESAR).

I.

ANTECEDENTES La demandante instauró demanda ordinaria laboral en contra de las entidades arriba mencionadas, con el fin de que Radicación n.° 86167 SCLAJPT-06 V.00 2 se le reconociera y pagara la pensión de vejez y el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir desde el momento que adquirió el derecho; que para ello, la AFP Porvenir debía solicitar el correspondiente bono pensional de los aportes dejados de cancelar por las ESE mencionadas a la extinta Cajanal hoy UGPP, desde el 1° de julio de 1981 hasta el 31 de agosto de 1996, junto con los respectivos intereses moratorios El asunto se radicó correspondió al Juzgado Treinta Laboral del circuito de Bogotá que, por auto de 7 de septiembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: Reconózcase personería al Dr. DAMASO DE LA CRUZ AMARIS, identificado con cedula de ciudadanía No 5.040.407 de Guamal Magdalena y titular de la T.P No 43.026 del C.S de la J, como apoderado de la demandante en los términos del poder obrante a folio 327 del plenario.

SEGUNDO: ADMÍTASE la presente demanda promovida por ROSALBA MORENO MACHICA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP CONTRA la E.S.E EMPRESA SOCIAL DE ESTADO HOSPITAL DE TAMALAMEQUE CESAR y la ESE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA CESAR.

TERCERO: Téngase como único texto de la demanda el visible a folios 329 a 343.

CUARTO: Córrase traslado notificando a las demandadas E.S.E. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE TAMALAMEQUE CESAR y la E.S.E. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA CESAR en la forma prevista por el artículo 291 del C.G.P. y artículo 29 del C.P.T.S.S., modificado artículo 16 de La Ley 712 de 2001, para que se sirva contestar la demanda integrada, por intermedio de abogado, dentro del término legal de diez (10) día, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se surta el trámite de la notificación.

CUARTO: (sic), Córrase traslado notificando a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP en la forma prevista en parágrafo del artículo 41 del CPTSS, Radicación n.° 86167 SCLAJPT-06 V.00 3 modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, para que se sirvan contestar, por intermedio de apoderado judicial, dentro del término legal de diez (10) días contados a partir del quinto día siguiente a la fecha que se surta el trámite de la notificación.

QUINTO: Efectúese la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma dispuesta por el artículo 612 del C.G. del P, en concordancia con el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, anexando para el efecto copia de la demanda y copia del auto admisorio.

SEXTO: REQUIERASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que con la contestación de la demanda alegue el expediente administrativo del demandante […]».

SÉPTIMO: REQUIERASE: a la parte actora para que allegue direcciones de notificación de la E.S.E. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE TAMALAMEQUE CESAR y de la ESE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA CESAR. Posteriormente, por proveído del 9 de noviembre de 2018 y en uso de las facultades oficiosas de que trata el artículo 285 del CGP, el despacho adicionó el auto anterior, es así que vinculó «como demandada a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.», ordenó su notificación y le corrió traslado por el término legal.

Luego, mediante auto de 23 de noviembre del mismo año, como las ESE Hospital de Tamalameque y Francisco Canossa de Pelaya debían ser notificadas como lo indica el artículo 41 del CPL y de la SS, modificado por el 20 de la Ley 712 de 2001, para que dieran la respectiva contestación de la demanda dentro de los diez (10) días siguientes, se envió respectiva copia de la demanda y se libró despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque, Cesar, y al Juzgado Promiscuo de Pelaya, Cesar, a fin de que estos le colaboraran en dicho trámite.

Radicación n.° 86167 SCLAJPT-06 V.00 4 Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, mediante auto del 26 de febrero de 2019, determinó: Sería del caso proceder a auxiliar la presente comisión procedente del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, en su Despacho Comisorio número 18, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11-001-31-05-030-2018-00409-00, promovido por Rosalba Moreno Machuca, contra E.S.E HOSPITAL DE TAMALAMEQUE, toda vez que, la solicitud no cumple con los presupuestos establecidos en el Acuerdo No. 1775 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, que regula la diligencia de notificación personal, dado que en el territorio Nacional existen empresas de servicio postal autorizadas que prestan sus servicios y valga recordar que las notificaciones por comisión fueron derogadas, con el artículo 29 de la Ley 794 de 2003 y dentro de las reglas de que trata el artículo 37 del C.G.P., no puede conferirse la comisión para dicho trámite”.

Teniendo en cuenta la decisión, el Juzgado Treinta Laboral del circuito de Bogotá, el 29 de mayo de 2019, emitió el siguiente pronunciamiento: Revisado el expediente se observa que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya Cesar cumplió con la comisión encomendada notificada a la E.S.E. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA CESAR, por lo que se tendrá por incorporado al expediente.

A su turno el Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque Cesar, se negó a practicar la notificación ordenada mediante comisorio escudándose en los presupuestos establecidos en el Acuerdo 1755 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y que en la normativa que regulaba las notificaciones por comisión se encuentran derogadas, pasando por alto la colaboración armónica que debe exigir entre los juzgados que conforman la Rama Judicial del Poder público, más aun en tratándose de una entidad pública distante de este despacho judicial a quien se debe practicar la notificación personal conforme a la forma prevista en el parágrafo del artículo 41 del C.P.T.S.S., modificado por 20 de la Ley 712 de 2001, norma especial, para garantizar su derecho de defensa y debido proceso.

Radicación n.° 86167 SCLAJPT-06 V.00 5 Advierte este Despacho que pasó por alto el comisionado el artículo 38 del código general del proceso integralmente, que de manera expresa determina la competencia y autoriza la comisión entre autoridades judiciales de igual o inferior categoría y que cuando no se trate de recepción de práctica de prueba podrá comisionarse, luego entonces el argumento utilizado por el a quo es inaceptable, en la medida que la norma en concreto permite la comisión que se ordenó. Si el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque Cesar, consideraba que no era el competente para practicar la comisión encomendada, por técnica procesal, lo que correspondía era crear un conflicto de competencia enviando el despacho comisorio ante la autoridad competente para dirimirlo y no devolverlo al despacho primigenio, ya que de los dos despachos pertenecen a distinto Circuito y Distrito Judicial.

De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4 del artículo 15 CPTSS, le corresponde a la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto que se suscita entre juzgados de diferentes Distrito Judicial, por tanto se ordenará enviar el cuaderno que contiene el Despacho Comisorio con las actuaciones del comisionado a la citada corporación, para que emita pronunciamiento respectivo.

II CONSIDERACIONES En el presente asunto, la Sala precisa que no se trata de un conflicto de competencia pues lo cierto es que el tema en cuestión es la notificación a entidades públicas, el cual se precisa a continuación. Como el eje central de esta pugna no se ubica precisamente en el reconocimiento de la acción laboral de quien aquí la promueve, sino que refiere específicamente al debate con respecto a la manera tal como se debe efectuar, en el marco de los rituales del procedimiento judicial la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la ESE hospital de Tamalameque, la cual en virtud de los Radicación n.° 86167 SCLAJPT-06 V.00 6 hechos no fue realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, pues a su juicio tal actuación deberá hacerse a través del servicio postal 472, siguiendo las directrices del Acuerdo 1775 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y no a través de un comisorio como lo pretendió el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Como primera medida tenemos que respecto a la notificación de las entidades públicas el parágrafo del artículo 41 del CPLSS, señala que: […] Cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante legal de la entidad.

El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.

Radicación n.° 86167 SCLAJPT-06 V.00 7 Por otra parte, el artículo 612 del CGP que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, indica que la: Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.

El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

(resalta la Sala) De acuerdo con lo expuesto y, en virtud del principio de integración de las normas procesales en tratándose de entidades públicas, las notificaciones del auto admisorio, como en el caso que nos ocupa, se deben hacer por medio de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, creado exclusivamente para recibir notificaciones judiciales por parte de la respectiva entidad pública.

Lo anterior no se opone a lo previsto en el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, pues, por el contrario, permite armonizar las normas a las actuales circunstancias en las que tiene preponderancia la utilización de los medios tecnológicos para enterar a las partes de las demandas a las que deben ser vinculados. En ese orden, a juicio de esta Sala, la notificación personal a la entidad ESE Hospital de Tamalameque de (Cesar) debe realizarse por parte del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la dirección de correo electrónico dispuesto por ésta para efectos de notificaciones judiciales.

Radicación n.° 86167 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE REMITIR las diligencias al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que efectué la notificación del auto que ordenó la vinculación al E.S.E. Hospital de Tamalameque (Cesar), a través de las herramientas tecnológicas disponibles y al correo institucional que haya dispuesto aquella para el efecto.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86167 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 86167 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105030201800409-01 RADICADO INTERNO: 86167 RECURRENTE: ROSALBA MORENO MACHUCA OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S, ESE HOSPITAL DE TAMALAMEQUE CESAR, ESE HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA CESAR MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21-10-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 118 la providencia proferida el 16-09- 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26-10-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16-09- 2020. SECRETARIA___________________________________ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO AL2616-2020 Radicado n.° 86167 Referencia: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAMALAMEQUE y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el proceso ordinario laboral que promovió ROSALBA MORENO MACHUCA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN, E.S.E HOSPITAL DE TAMALAMEQUE (CESAR), la E.S.E HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA (CESAR).

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la providencia proferida en el proceso referenciado, por cuanto estimo que, la discusión que se ha planteado en el sub judice, y que originó el envío de las diligencias a esta Corporación, no es en estricto derecho un verdadero conflicto Radicación n.° 86167 Salvamento de voto 2 de competencia del que deba conocer la Corte, por las razones que paso a explicar.

En primer lugar, hay que precisar que el conflicto de competencia y que se trae a conocimiento de esta Sala, no es propiamente sobre la negativa para el conocimiento de la acción laboral promovida por Rosalba Moreno Machuca contra la E.S.E. Hospital de Tamalameque – Cesar, y otros, sino que la discusión se suscita en determinar, si es no procedente disponer la comisión para efectos de la notificación personal del auto admisorio a la referida entidad pública; pues en criterio del juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, tal actuación debía tramitarse directamente por el despacho de conocimiento, a través del servicio postal 472, siguiendo las directrices del Acuerdo 1775 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura; mientras que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, bien podía comisionarse para llevar a cabo dicha diligencia, tal y como lo ordenó. Conforme a lo advertido, la discrepancia que surge entre los dos despachos judiciales, no cabe dentro de aquellos tramites previstos en el numeral 4º del literal A) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10º de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, estos es, «los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de Radicación n.° 86167 Salvamento de voto 3 diferente distrito judicial», para poder sostener que el mismo sea competencia de esta Sala de la Corte.

Es así como, tal discrepancia, no corresponde en estricto sentido a un conflicto de competencia entre dos juzgados, en los términos previstos en las normas antes señaladas, puesto que este se refiere, a que se encuentre en discusión quién debe asumir el conocimiento de un determinado proceso, y no de un trámite que deba surtirse dentro del mismo, como es lo que aquí se evidencia. En ese orden, aceptar que asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, corresponden a un conflicto de competencia de los establecidos en el numeral 4º del literal A) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10º de la Ley 712 de 2001, conlleva a que la Sala termine asumiendo el conocimiento de trámites judiciales no previstos expresamente en la ley y, que, por ende, no son de su competencia. De otra parte, frente a la notificación personal de este tipo de entidades públicas, se tiene que ella debe surtirse, en principio, en los términos que lo dispone el parágrafo del artículo 41 del CPTSS; no obstante, si bien es cierto lo señalado por el Juzgado comisionado en torno a que las notificaciones por comisionado de que trataba el CPC en su artículo 316 fueron derogadas por la Ley 794 de 2003, también lo es, que el artículo 37 del CGP, establece que la comisión se podrá ordenar para la práctica de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de Radicación n.° 86167 Salvamento de voto 4 conocimiento y el canon 38 ibidem, señala que «[ ] Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades de igual o inferior categoría».

(Negrillas fuera del texto original). En consecuencia, del análisis armónico de dichos preceptos, aplicables en materia laboral por remisión del canon 145 del CPTSS, en mi criterio, no resulta desacertado que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, hubiera acudido a dicha disposición para librar el despacho comisorio al Promiscuo Municipal de Tamalameque, en procura de poder notificar el auto admisorio de la demanda de forma personal a la entidad pública convocada a integrar la litis.

Lo anterior, en razón a que unas de las entidades convocadas no tiene su domicilio en el mismo lugar del despacho judicial de conocimiento, y no es una entidad pública del orden nacional, lo que hace que el juzgado comitente, estuviera facultado para librar el despacho comisorio al despacho de Tamalameque, y este último, en aras del principio de colaboración que debe existir dentro de los diferentes despachos judiciales, no debió negarse a darle trámite a la comisión, como lo hizo, pues su actuar bien puede enmarcarse como una abierta negación de justicia. En los anteriores términos, dejo consignada mi salvamento.

Fecha ut supra Radicación n.° 86167 Salvamento de voto 5 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado