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AL2615-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1887 de 1994LEY 50 DE 1990

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2615-2021 Radicación n.°89793 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la demandada COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (COMCEL S.A.), contra el auto de 27 de febrero de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, siguió OLGA FABIOLA FERNÁNDEZ MANRIQUE.

I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado, se sabe que la señora Olga Fabiola Fernández Manrique, por conducto de vocero judicial, instauró proceso ordinario laboral contra la Radicación n.° 89793 SCLAJPT-06 V.00 2 sociedad Comunicación Celular S.A., Comcel S.A. (hoy Claro S.A.), con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato realidad desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012; se condene a las sociedades demandadas al pago de las diferencias salariales dejadas de cancelar a la demandante, y a consecuencia de ello, la reliquidación del auxilio de cesantía; de los intereses a las cesantías; de las primas de servicio; de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales; las vacaciones; las horas extras dominicales, festivas; el auxilio de transporte; auxilio familiar; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria; la sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantías; los perjuicios morales por la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los perjuicios materiales por la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria a las anteriores, solicitó condenar a las demandadas al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; el valor real de las respectivas prestaciones sociales y el total de las vacaciones que se le adeudan a la actora por todo el tiempo laborado con el verdadero salario devengado; la indemnización moratoria; la indexación y lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta Radicación n.° 89793 SCLAJPT-06 V.00 3 mediante sentencia de 22 de mayo de 2017, puso fin a la primera instancia y tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, absolvió a las convocadas de todas las súplicas del escrito genitor e impuso costas a cargo de la parte actora.

(f.° 1008 cno.3). Contra la anterior determinación la parte demandante formuló recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con sentencia de 14 de noviembre de 2019, y revocó la de primer grado, en su lugar, declaró «la existencia de un contrato realidad entre la señora OLGA FABIOLA FERNANDEZ MANRIQUE desde el 12 de marzo del año 2008 al 31 de diciembre de 2012, declarando como no probados los medios exceptivos esgrimidos por la demandada excepto la procedencia parcial de la excepción de prescripción respecto a los derechos laborales anteriormente señalados».

(f.° 9 a 10 cno tribunal). Igualmente dispuso: SEGUNDO CONDENAR a la empresa COMCEL S.A y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS al pago de las siguientes acreencias a favor de la demandante: Por concepto de cesantías $2.483.400,00 Por concepto de Intereses a cesantías $ 194.076,00 Por concepto de vacaciones $1.076.730,00 Por concepto de Indemnización por Despido Injusto $2.004.438,00 Por concepto de Indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada el 15 de febrero de 2011 y el 15 de febrero de 2012 respecto al pago de las cesantías de los años 2010 y 2011, que liquidadas según el cuadro anexo se condenara a las demandadas al pago de $11’821.653.

Y, al pago de Indemnización Moratoria, por la suma de $18.890 a partir de 1 de enero de 2013 y hasta tanto se cancelen todas Radicación n.° 89793 SCLAJPT-06 V.00 4 las prestaciones adeudadas. Así mismo, se condenara a las demandadas al pago del cálculo actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encuentre afiliada la demandante, o se afiliare si no lo está, de acuerdo con el salario que devengaba la actora en el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2012, durante el cual laboró para la demandada COMCEL S.A. En igual forma, absolvió de las demás súplicas e impuso costas a cargo de las demandadas en las dos instancias (f.° 9 y 10 cno.tribunal).

Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la demandada Comcel S.A., formuló recurso extraordinario, por providencia de 27 de febrero de 2020, el juez plural lo negó. Para ello, asentó la falta de interés para recurrir, al considerar que el monto de las condenas impuestas en la determinación de segundo grado al revocar la absolución de la primera instancia, ascienden a $71.069.577,00, que no supera el monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso, así: Contra esta última decisión la convocada por Radicación n.° 89793 SCLAJPT-06 V.00 5 intermedio de su vocero judicial interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual adujo en síntesis, que para cuantificar el interés jurídico para acceder a casación, el cálculo realizado por el colegiado no se ajustó a los claros términos de su sentencia, que ordenó en su numeral segundo el «pago del cálculo actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encuentre afiliada la demandante, o se afiliare si no lo está, de acuerdo con el salario que devengaba la actora en el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2012, durante el cual laboró para la demandada COMCEL S.A.».

Que la cuantificación realizada por el sentenciador de segunda instancia fue la «liquidación de aportes», mientras que en la condena se ordenó «el pago de un cálculo actuarial. Conceptos que resultan completamente diferentes, pues el modo de liquidación de cada uno es distinto y se compone de diferentes factores»; y prosiguió, que «solo tuvo en cuenta el porcentaje que corresponde al aporte del empleador en vigencia de un contrato de trabajo», pero no incluyen los intereses moratorios, y, que «el cálculo actuarial ordenado por la Sala debe liquidarse conforme lo señala el artículo 3º del decreto 1887 de 1994», que difiere de una simple liquidación de aportes.

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias para surtir la queja. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2020, el sentenciador de segundo grado mantuvo su posición para lo cual adujo que si bien la liquidación inicial se realizó sobre Radicación n.° 89793 SCLAJPT-06 V.00 6 el valor de la liquidación de los aportes de las cotizaciones omisas y obtuvo la suma de $4.753.360; pero que, al cuantificarse el cálculo actuarial, dicho monto no supera los $28.304.343, requeridos para que la «condena impuesta a la pasiva cumpla con los 120 salarios mínimos exigidos por la ley».

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, a esta Corporación se remitió expediente digital. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que, el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es esta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.

De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Radicación n.° 89793 SCLAJPT-06 V.00 7 Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $99.373.920. Ahora bien, de acuerdo con lo adoctrinado con reiteración por esta Corporación, cuando se trata de la parte demandada la que procura la casación de la sentencia del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Se sigue de lo anterior, que constituye el eje esencial del presente recurso de queja, el establecer si el cálculo realizado por el colegiado para decidir conforme procedió en providencia de 27 de febrero de 2020, se ajusta a la condena impuesta por la sentencia de segundo grado, en atención a que la demandada recurrente estima que no se efectuó en la forma ordenada, que al reexaminar el asunto el juez de apelaciones en proveído de 15 de diciembre de 2020, encontró que la liquidación inicialmente efectuada fue equivocada, de ahí que la modificó e incrementó el valor del título pensional pero sin superar la cuantía mínima para conceder el recurso extraordinario.

En el contexto que antecede, el gravamen causado a la Radicación n.° 89793 SCLAJPT-06 V.00 8 parte demandada, se concreta en el valor de las condenas impuestas por el colegiado tras declarar la existencia de un contrato realidad entre los extremos litigiosos, vigente desde el 12 de marzo de 2008 al 31 de diciembre de 2012 y ordenar el pago de los salarios y acreencias laborales debidamente determinados en la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte demandada y el único motivo de reproche reside en el monto del título pensional que impuso la sentencia del juez de apelaciones.

El cual se debe definir, según los parámetros de liquidación del artículo 3º del Decreto 1887 de 1994, para un tiempo de servicios comprendido entre el 12 de marzo de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, y a favor de la demandante, pero a órdenes de una entidad de seguridad social. Así, por tanto, resulta necesario verificar los cálculos de rigor con el exclusivo propósito de establecer el interés jurídico económico para recurrir en casación y determinar si se satisface la exigencia contenida en el referente legal citado y se establece que el tribunal no incurrió en dislate alguno, como se ilustra a continuación: CÁLCULO ACTUARIAL SEXO = MUJER FECHA DE NACIMIENTO = 28/03/1970 FECHA DE SALARIO BASE = 31/12/2012 FECHA FALLO 2ª INSTANCIA = 14/11/2019 ÚLTIMO SALARIO = $566.700,00 CICLOS A VALIDAR = DESDE = 12/03/2008 HASTA = 31/12/2012 VALOR RESERVA ACTUARIAL A FECHA Radicación n.° 89793 SCLAJPT-06 V.00 9 DE CORTE = $17.368.285 VALOR ACTUALIZADO A LA FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA = $ 27.819.312 Que integrado con los restantes conceptos se tiene: CONCEPTO VALORES AUXILIO DE CESANTÍAS $ 2.483.400,00 INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $ 194.076,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.359.800,00 VACACIONES $ 1.076.730,00 VACACIONES $ 3.275.571,60 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $ 2.004.438,00 INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 99 LEY 50 DE 1990 $ 11.821.653,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 47.376.120,00 CÁLCULO ACTUARIAL POR OMISIÓN DE AFILIACIÓN $ 27.819.312,00 TOTAL $ 94.135.529,00 Así, sin mayores consideraciones se establece que el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación se concretó en el valor de $94.135.529,00, por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $99.373.920, por no asistirle interés jurídico para ello.

En consecuencia, el razonamiento del recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no incurrió en el desacierto que le enrostra la censura, Radicación n.° 89793 SCLAJPT-06 V.00 10 al denegar el recurso de casación propuesto por la llamada al proceso, que se declarará bien denegado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (COMCEL S.A.), contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso instaurado contra la recurrente y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, por Olga Fabiola Fernández Manrique.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, Presidente de la Sala Radicación n.° 89793 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 89793 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 540013105002201500488-01 RADICADO INTERNO: 89793 RECURRENTE: COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. OPOSITOR: FERNANDO ANTONIO CLAVIJO NUÑEZ, OLGA FAVIOLA FERNANDEZ MANRIQUE, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de julio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 108 la providencia proferida el 09 de junio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de julio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________