SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2614-2020 Radicación n.° 88260 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de apoderado judicial, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 27 de agosto de 2019 modificada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Laboral de fecha 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso promovido por MANUEL IGNACIO DÍAZ GONZÁLEZ contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Radicación n.° 88260 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de apoderado judicial, presentó revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Laboral de fecha 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario promovido por Manuel Ignacio Díaz González contra la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y/o Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que modificó la pronunciada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 27 de agosto de 2019, sin indicar el número de radicación. Lo anterior por configurarse las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende que se revoquen las decisiones judiciales reprochadas; que se declare que al pensionado no le asiste derecho a la pensión convencional reconocida judicialmente en calidad de extrabajador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación; se duele que las decisiones judiciales censuradas no se ajustan a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo; pretende que se declare que no le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional, ni a percibir la mesada catorce.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Radicación n.° 88260 SCLAJPT-06 V.00 3 Para la revisión se aplica el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 que prevé en materia laboral, en sus requisitos en los en los siguientes términos:
ARTÍCULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuyo texto preceptúa:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes causales: Radicación n.° 88260 SCLAJPT-06 V.00 4 a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Así mismo, el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinó las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario.
En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión, para lo cual debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios; lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Para ello, es necesario que se interponga con sustento en las causales taxativas definidas por el legislador, que, para el presente asunto, serían las señaladas en el artículo Radicación n.° 88260 SCLAJPT-06 V.00 5 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, el reconocimiento de la pensión cuestionada se originó en providencias judiciales. Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma que lo establezca.
En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos de la demanda, que corresponden a:
ARTÍCULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Examinada la demanda, advierte la Corte que se omitió Radicación n.° 88260 SCLAJPT-06 V.00 6 el cumplimiento de los señalados requisitos, dado que se omitió la indicación: i) del nombre y el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que profirió la sentencia; ii) la designación del proceso en que se dictó la sentencia con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente; iii) tampoco se acompañó como prueba, la copia íntegra del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá contra el que se dirige la acción de revisión, en la forma exigida por los numerales 2,3 y 4 de la norma citada.
De igual forma, respecto a los requisitos formales de la demanda el peticionario deberá expresar la causal o causales invocadas y dirigir su argumentación en consonancia con la causal seleccionada y con la claridad, precisión y peso argumentativo requeridos dentro del mecanismo extraordinario que se intenta y las súplicas de la acción deberán estar en armonía con aquellas.
Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple con la totalidad de requisitos ya señalados se procederá a su INADMISIÓN para que, en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 88260 SCLAJPT-06 V.00 7
RESUELVE
INADMITIR la demanda contentiva de la solicitud de la revisión formulado por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 88260 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105005201800432-01 RADICADO INTERNO: 88260 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: MANUEL IGNACIO DIAZ GONZALEZ MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 DE OCTUBRE DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 113 la providencia proferida el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 DE OCTUBRE DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020. SECRETARIA___________________________________ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Acción de Revisión AL2614-2020 Radicación n.°88260 Referencia: Revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 27 de agosto de 2019, modificada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Laboral de fecha 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso promovido por MANUEL IGNACIO DÍAZ GONZÁLEZ contra la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Con el acostumbrado respeto por las decisiones EXP. 88260 Aclaración de Voto 2 mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto lo que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso inadmitir la demanda de la referencia debido a que la misma no cumplia a cabilidad con los requisitos señalados para la presentación del recurso de revisión previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, debo aclarar lo siguiente: El artículo 30 de la Ley 712 de 2001, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral.
A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
“3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este…”.
PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. EXP. 88260 Aclaración de Voto 3 Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contempló la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero, que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Conforme a dichas normas, en mi prudente juicio, considero que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la Ley 712 de 2001, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, como podría llegar a sugerirlo la presente decisión, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. EXP. 88260 Aclaración de Voto 4 En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, sino también la del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. Por otro lado, en las consideraciones de la presente providencia se indicó: «respecto a los requisitos formales de la demanda el peticionario deberá expresar la causal o causales invocadas y dirigir su argumentación en consonancia con la causal seleccionada y con la claridad, precisión y peso argumentativo requeridos dentro del mecanismo extraordinario que se intenta y las súplicas de la acción deberán estar en armonía con aquellas» (Subryadado y negrilla fuera del texto).
Sobre lo antes transcrito y teniendo en cuenta el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, preceptiva que establece los requisitos para la formulación del recurso extraordinario de revisión, considero que la Sala esta introduciendo presupuestos no previstos en ella, al exigirle al accionante para su admisión que los argumentos planteados en su escrito deben estar en consonancia con la causal alegada, además de ser EXP. 88260 Aclaración de Voto 5 claros, precisos y contar con peso argumentativo, pues al observarse la norma antes señalada, dichas exigencias no se encuentran consagradas, lo que podría llegar a implicar un desconocimiento al principio de legalidad y al derecho al debido proceso.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado