CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2613-2020 Radicación n.° 67463 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso proceder al estudio del recurso extraordinario de casación formulado por los señores LUZ MARINA ESPAÑA MÉNDEZ, ALFONSO DE JESÚS, NORMA DE JESÚS, BERLINIS MARÍA y ARACELY DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA, y JAMILTÓN DE JESÚS ATENCIA ÁVILA, la primera en calidad de madre del causante FEDERICO DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA, y los otros en calidad de hermanos de éste, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2014, en el proceso que ellos instauraron contra ALMACENES ÉXITO S.A. y CARULLA VIVERO S.A., y al cual fue vinculada oficiosamente, como litis consorte necesario de la parte actora, a la señora SILVIA FERNANDA LAMPREA CAVIEDES, en nombre propio en calidad de compañera Radicación n.° 67463 SCLAJPT-06 V.00 2 permanente del causante y en el de su hija menor cuya paternidad le es atribuida al trabajador fallecido, de no ser porque la Sala advierte una causal de nulidad insaneable que invalida todo lo actuado ante esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Los recurrentes en casación llamaron a juicio a las empresas antes mencionadas, con el fin de que se declarara que entre el Sr. FEDERICO DE JESÚS ATENCIA ESPAÑA, q.e.p.d., y CARULLA VIVERO S.A. se suscribió un contrato de trabajo el 26 de mayo de 2003; que el 1 de noviembre de 2008 hubo cambio de empleador y/o sustitución patronal entre CARULLA VIVERO y la empresa ALMACÉNES ÉXITO S.A., pasando a ser este el último empleador del causante hasta el 8 de mayo de 2010; que el trabajador tuvo un accidente de trabajo el 8 de mayo de 2010 por culpa exclusiva del empleador por no haber tomado las medidas necesarias de seguridad para evitar el accidente de trabajo producido por las fallas que presentaba el ascensor y no fueron corregidas, y que las codemandadas son solidariamente responsables.
Consecuencialmente de las precitadas declaraciones, reclamó condena por reparación plena de perjuicios y el pago de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo causadas en el 2010. Al dar respuesta a la demanda, ALMACENES ÉXITO S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó parcialmente la relación laboral y la sustitución patronal.
Manifestó que la sociedad CARULLA VIVERO S.A. Radicación n.° 67463 SCLAJPT-06 V.00 3 fue absorbida por ALMACENES ÉXITO S.A. por el sistema de fusión y operó la sustitución patronal frente a los trabajadores de aquella, lo cual está probado con el certificado de la Cámara de Comercio y hace insulsa su vinculación al proceso. Justificó el no pago de la liquidación de prestaciones en razón a que se presentaron a reclamar tanto la madre del causante como una compañera permanente que acreditó su condición de tal y su estado de embarazo cuya paternidad le atribuyó al trabajador.
El juez de primera instancia, mediante auto de 22 de febrero de 2011, ordenó la integración del litis consorcio necesario citando a la Sra. SILVIA FERNANDA LAMPREA CAVIEDES por haberse presentado como «cónyuge» sobreviviente y madre en gestación ante la demandada a reclamar la liquidación y pago de salarios, f.° 435. La señora LAMPREA CAVIEDES presentó demanda en nombre propio y de su menor hija, f.° 504 al 525 y 39 al 545, la cual fue aceptada mediante auto de 15 de diciembre de 2011, f.°547.
La vinculada al proceso en la parte activa, Sra. LAMPREA CAVIEDES, solicitó que se declare la responsabilidad civil de la parte demandada por los daños extrapatrimoniales (morales y daño en la vida de relación) y patrimoniales que le fueron ocasionados a ella y a su menor hija. Consecuencialmente, reclamó la condena solidaria por lucro cesante cuya liquidación presenta, así como por el daño moral puro estimado en 100 salarios mínimos mensuales y el daño por alteración a la vida de relación estimado en 300 salarios mínimos mensuales, para cada una.
Radicación n.° 67463 SCLAJPT-06 V.00 4 El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de octubre de 2013 (fs.° 819 a 852), absolvió a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. de todas las pretensiones de ambas demandas. Contra esta decisión, todos los demandantes presentaron recurso de apelación, pero el de la Sra. LAMPREA CAVIEDES y de su hija menor fue declarado desierto por falta de sustentación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de febrero de 2014, decidió el recurso de apelación y confirmó la decisión de primera instancia. Inconforme con la decisión proferida en segunda instancia, el apoderado de los actores en calidad de madre y hermanos del causante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior funcional, cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario. Igual ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen adversas a La Nación, el Radicación n.° 67463 SCLAJPT-06 V.00 5 departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Al revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Corte advierte que dicho órgano judicial no surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante SILVIA FERNANDA LAMPREA CAVIEDES en nombre propio y de su hija menor cuya paternidad le atribuye al trabajador fallecido, pues se concentró exclusivamente en el estudio de la apelación presentada por el apoderado de la madre y hermanos del causante.
Debido a lo anterior, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Así las cosas, se procederá a decretar la nulidad de todo lo actuado en sede de casación a partir del auto admisorio del recurso extraordinario de casación y se ordenará que regresen las diligencias al tribunal de origen para que, de oficio, adopte los correctivos procesales a los que haya lugar. III. DECISIÓN Radicación n.° 67463 SCLAJPT-06 V.00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 67463 SCLAJPT-06 V.00 7