CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2610-2020 Radicación n.° 71251 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad que presentó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el trámite del recurso de casación y al interior del proceso ordinario laboral que se adelanta en su contra por MARTHA ELENA VALBUENA PULIDO.
I.
ANTECEDENTES La demandante Martha Elena Valbuena Pulido, el 12 de marzo de 2015, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual fue concedido por esa colegiatura, mediante Radicación n.° 71251 SCLAJPT-06 V.00 2 proveído de 25 de marzo de ese mismo año (fols. 91 y 101 a 103 del cuaderno principal).
Mediante auto de 10 de junio de 2015, esta Corporación admitió el referido medio de impugnación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal (f.º 3 del cuaderno de la Corte). La apoderada judicial de la recurrente, dentro de la debida oportunidad procesal, presentó la demanda de casación (fols. 5 a 26), la cual, habiendo reunido las exigencias legales, fue admitida mediante proveído de 23 de septiembre de 2015.
Consecuentemente, se corrió traslado a la parte opositora. Durante el término de traslado, el apoderado de Colpensiones allegó escrito de oposición (fols. 32 a 37) y memorial en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado (fols. 38 y 39), a partir del auto que calificó la demanda de casación, inclusive, en los siguientes términos: […] por medio del presente escrito interpone (sic) NULIDAD, la cual deberá declararse inclusive desde el auto de fecha 23 de septiembre de 2015, que calificó la demanda de casación y señaló que ‘La demanda de casación presentada en este asunto, satisface las exigencias formales externas de ley’.
Lo anterior teniendo en cuenta que dentro de las exigencias para toda demanda según el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra como requisito el atinente a la firma del respectivo apoderado. En el presente caso, la apoderada principal de la demandante omitió por completo firmar la demanda de casación, lo cual vulnera la ritualidad exigida para presentar incluso una Radicación n.° 71251 SCLAJPT-06 V.00 3 demanda en las instancias (artículo 80 Código de Procedimiento Civil), con mayor razón para sustentar el recurso extraordinario de casación lo mínimo que se requiere es la firma de la respectiva apoderada, sin embargo según lo obrante a folio 22 del cuaderno principal, la demanda no fue firmada por ninguna persona.
Por lo anterior, se solicita comedidamente se acceda a la nulidad mencionada, toda vez, que no podía calificarse la demanda, por cuanto le faltaba este requisito elemental que se ha mencionado. Mediante auto de 28 de julio de 2020, se ordenó correr traslado a la parte demandante por el término legal (f.°53 del cuaderno de la Corte), y haciendo uso de su derecho a la contradicción presentó escrito de oposición a la solicitud de nulidad propuesta (f.º 54 del cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar que las nulidades procesales son vicios en los que, con carácter excepcional, se incurre durante el trámite de un litigio e impiden su continuación; de ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas, es decir, solo pueden invocarse sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley.
Así las cosas, además de las nulidades que contemplaba el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, normatividad vigente para la fecha de la solicitud, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, podía y puede invocarse la nulidad constitucional prevista en Radicación n.° 71251 SCLAJPT-06 V.00 4 el artículo 29 de la Carta Política, por violación del debido proceso.
Por otro lado, teniendo presente la normatividad vigente para la época de la solicitud de la nulidad, a saber, el 27 de noviembre de 2015, el aquí memorialista debía acatar las exigencias que imponía el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de la invocación de una nulidad. Al respeto, la parte pertinente del citado artículo disponía «La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos que se fundamenta».
Así mismo, esta norma consagraba que se rechazaría de plano la nulidad que se fundara en causal distinta a las contempladas en el artículo 140 ibidem. Plasmado lo anterior y siendo evidente que en el caso que ocupa la atención de la Sala el memorialista no invocó causal de nulidad alguna, limitándose a citar simplemente el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual nada refiere sobre asuntos de nulidad, lo procedente es el rechazo de la petición, en los términos dispuestos en el mencionado artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, del examen de la actuación se observa que si bien el escrito de la demanda de casación allegado al Radicación n.° 71251 SCLAJPT-06 V.00 5 expediente carece de la rúbrica de la apoderada judicial de la parte recurrente, de todos modos dicha omisión no afecta de manera alguna los derechos fundamentales de ninguna de las partes del proceso, en especial de la convocada a juicio, Colpensiones, cuyo apoderado, en su escrito de nulidad, no demostró lesión ni precisó que se tratara de un yerro trascedente que amerite la declaratoria de invalidez reclamada.
En efecto, el memorialista en su escrito no cuestiona la autenticidad de la demanda presentada, sino que simplemente se limita a señalar la omisión en que incurrió la profesional del derecho, pretendiendo con ello que se retrotraiga la actuación a partir de la calificación del escrito de demanda, inclusive, para que se enmiende el error, solicitud que resulta inane a la luz de las normas procesales vigentes para el momento de la solicitud de nulidad, toda vez que el último inciso del entonces artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establecía que «Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación».
Por consiguiente, admitir el planteamiento formulado por el apoderado de la parte demandada, en este caso concreto, conduciría a la Sala a incurrir en un exceso de Radicación n.° 71251 SCLAJPT-06 V.00 6 ritualidad manifiesta, como así lo ha indicado la jurisprudencia que sobre el tema ha planteado la Corte Constitucional (ver sentencia CC T-268-2010).
En otras palabras, sería sobreponer lo meramente formal sobre lo sustancial. Y ello es así, toda vez que, como ya quedó dicho, no se afecta ningún derecho ni el debido proceso, a más de que está demostrado en la actuación que la abogada que presentó la demanda de casación ha sido la apoderada judicial de la demandante, como lo corrobora el poder que se le otorgó para iniciar el proceso, con el reconocimiento judicial que se le hizo, actuando desde entonces a lo largo del trámite e interponiendo el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal, presentando consecuentemente la demanda respectiva.
Por lo tanto, todos los actos mencionados no hacen más que ratificar la autenticidad y validez del libelo casacional, pese a carecer de su rúbrica, omisión que, visto lo anterior, en manera alguna configura el vicio alegado. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad impetrada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 71251 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad hecha por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro del proceso que le promovió MARTHA ELENA VALBUENA PULIDO.
SEGUNDO: Reconócese al doctor Iván Mauricio Restrepo Fajardo, con Tarjeta Profesional No. 67542, como apoderado de la parte recurrente, Martha Elena Valbuena Pulido, conforme al poder que antecede.
TERCERO: CONTINUAR con el trámite una vez cobre ejecutoria este proveído. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 71251 SCLAJPT-06 V.00 8 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 71251 Acta 34 Referencia: demanda promovida por MARTHA ELENA VALBUENA PULIDO. Contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Con el debido respeto, me aparto de la postura tomada en el presente asunto, en el que la mayoría de la Sala resolvió negar la nulidad interpuesta por el apoderado de Colpensiones, para lo cual se señaló que: (…) si bien el escrito de la demanda de casación allegado al expediente carece de la rúbrica de la apoderada judicial de la parte recurrente, de todos modos dicha omisión no afecta de manera alguna los derechos fundamentales de ninguna de las partes del proceso, en especial de la convocada a juicio, Colpensiones, cuyo (…).
En efecto, el memorialista en su escrito no cuestiona la autenticidad de la demanda presentada, sino que simplemente se limita a señalar la omisión en que incurrió la profesional del EXP. 71251 Salvamento de Voto 2 derecho, pretendiendo con ello que se retrotraiga la actuación a partir de la calificación del escrito de demanda, (…), solicitud que resulta inane a la luz de las normas procesales vigentes para el momento de la solicitud de nulidad, toda vez que el último inciso del entonces artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establecía que «Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación».
(…) Y ello es así, toda vez que, como ya quedó dicho, no se afecta ningún derecho ni el debido proceso, a más de que está demostrado en la actuación que la abogada que presentó la demanda de casación ha sido la apoderada judicial de la demandante, como lo corrobora el poder que se le otorgó para iniciar el proceso, con el reconocimiento judicial que se le hizo, actuando desde entonces a lo largo del trámite e interponiendo el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal, presentando consecuentemente la demanda respectiva.
Por lo tanto, todos los actos mencionados no hacen más que ratificar la autenticidad y validez del libelo casacional, pese a carecer de su rúbrica, omisión que, visto lo anterior, en manera alguna configura el vicio alegado. Planteamiento del que me aparto, toda vez que, la Sala ante la ausencia de firma en el escrito de la demanda de casación, ha considerado que resulta imposible predicar su autenticidad, por lo que, se viene sostenido que es necesario requerir al apoderado que la presentó a fin de que, mediante presentación personal ratifique su contenido, o que se acuda a diferentes medios que permitan verificar su autoría; ello por cuanto, se ha considera que la firma es de vital importancia para tener certeza sobre el autor del documento, puesto que respecto de este serán predicables las consecuencias jurídicas derivadas del mismo; de manera que, ante la ausencia de rubrica o de ratificación lo que se ha resuelto por la Corte es tener la respectiva demanda como no presentada, EXP. 71251 Salvamento de Voto 3 y por tanto, declarar desierto el recurso extraordinario de casación (CSJ SL AL4577-2019, CSJ AL5227-2017).
Lo anterior puesto que, el artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica en materia laboral, por virtud del artículo 145 del CPL y de la S.S., señala como presupuestos de autenticidad predicables respecto de las piezas procesales tales como la demanda y su contestación, lo siguiente: Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento” … También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Luego entonces, conforme a la situación fáctica que se presentó en el sub judice, la Sala ante la ausencia de la firma en el escrito contentivo de la demanda con la que se sustentó el recurso extraordinario, a efectos de derivar la presunción prevista en la normativa enunciada, en tanto era menester tener certeza sobre la persona que suscribió el documento o a quien se le atribuye su autoría, ha debido decretar la nulidad impetrada por el apoderado de la parte opositora Colpensiones y requerir al representante judicial de la recurrente a fin de que ratificara su contenido.
Lo anterior, en mi prudente juicio, contrario a lo EXP. 71251 Salvamento de Voto 4 afirmado en la presente providencia, no supone un exceso de ritualidad manifiesta, si no dotar de garantías a la partes del proceso, pues se insiste, la persona que suscribe el documento es la llamada a soportar los efectos jurídicos que de él se originen o como se sostuvo en el proveído CSJ AL1517-2016 que reiteró lo dicho en auto CSJ AL 20 mar, 2013, rad.56948 « la firma en los memoriales presentados ante las autoridades judiciales, no obedece a «un requisito caprichoso, ni a una exigencia formalista», toda vez que ello se precisa para tener certeza acerca de la persona que presenta el escrito y que asumirá las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven».
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.