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AL261-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 797 de 1949Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 85552 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL261-2020 Radicación n.° 85552 Acta 03 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de queja presentado por YENNY MIREYA RODRÍGUEZ BELTRÁN, contra el auto 30 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder la casación interpuesta contra la sentencia del 15 de agosto de 2018,dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., como vocera y administradora DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.

I.

ANTECEDENTES Yenny Mireya Rodríguez Beltrán promovió proceso ordinario laboral en contra de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, a fin de que se condene al reconocimiento y pago de las cotizaciones a pensión, salud, riesgos laborales y caja de compensación; vacaciones, primas de servicios, cesantías e intereses sobre las mismas, causadas entre el 24 de junio de 2009 al 31 de marzo de 2013; la sanción por la no consignación en un fondo de cesantías.

Así mismo solicitó, la indemnización por despido sin justa causa, moratoria y de perjuicios morales; la devolución de los valores correspondientes a la retención en la fuente por concepto de impuestos de Renta y de Industria y Comercio; el reembolso de las primas por adquisición de pólizas de seguro, y de los descuentos ilegales practicados a lo largo de la ejecución del contrato de trabajo; las costas del proceso; lo ultra y extrapetita a que haya lugar.

Como pretensiones subsidiarias solicitó, que: 1. En el evento en que no se declare la existencia de un solo contrato de trabajo entre la demandante y el hoy liquidado ISS, se declare la existencia de los 2, o 3, o 4, o 5, o 6, o 7 u 8 o 9 contratos de trabajo que se encuentren demostrados dentro del proceso. 2. Que en el evento en que no se declare la existencia de un solo contrato de trabajo, se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento liquidación y pago de los derechos laborales y prestaciones sociales relacionadas en las prestaciones declarativas y de condena principales de este escrito, por la ejecución de cada uno de los 2, o 3, o 4, o 5, o 6, o 7 u 8 o 9 contratos de trabajo que se declaren de esta forma. 3.

Que en el evento en que no se declare que es más favorable que se condene al reconocimiento liquidación y pago de la pretensiones y acreencias de la que goza un trabajador particular en Colombia derivadas del contrato o de los contratos de trabajo que queden probados, se le declare trabajador oficial y se profieran las condenas con base en las prestaciones y acreencias de la que gozan estos trabajadores. 4.

Que en el evento en que no se declare a la demandante como trabajadora particular sino oficial del ISS, se condene al reconocimiento liquidación y pago a favor de la demandante de los beneficiarios pactados en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRAISS que específicamente tiene derecho la demandante. Mediante sentencia proferida el 20 de junio 2018, el Juzgado Veintinueve de Oralidad del Circuito Laboral de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR Que existió un contrato de trabajo entre la demandante JENNY MIREYA RODRIGUEZ BELTRAN (…) y el Instituto de Seguros Sociales Hoy liquidado entre el 24 de junio de 2009 y el 31 de marzo de 2013 devengando como último salario la suma de $ 987.061.

SEGUNDO: DECLARAR Parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 4 de enero de 2013.

TERCERO: CONDENAR a la Sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado, a reconocer y pagar a la demandante JENNY MIREYA RODRIGUEZ BELTRAN (…), por concepto de indemnización moratoria el valor de $ 20.991.497.27, suma que deberá ser indexada según el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.

CUARTO. CONDENAR a la Sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado, a reconocer y pagar a la demandante JENNY MIREYA RODRIGUEZ BELTRAN (…), por prestaciones sociales y vacaciones la suma de $ 1.124.152, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.

QUINTO. CONDENAR a la Sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado, a reconocer y pagar a la demandante JENNY MIREYA RODRIGUEZ BELTRAN (…), los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2009 y el 31 de marzo de 2013, liquidados y pagados al fondo de pensiones que se encuentre afiliado y según el cálculo realice el fondo.

SEXTO: ABSOLVER a la Sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado, del resto de pretensiones incoadas en su contra (…). Incluyendo los perjuicios morales.

SEPTIMO: CONDENAR a los demandados a pagar las costas del proceso (…). Al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte accionada, y de forma parcial por el demandante, el juez de segundo grado, mediante providencia del 15 de agosto de 2018, modificó el fallo de primera instancia, así:

PRIMERO: MODIFICAR el punto TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que la demanda deberá cancelar a la actora sanción moratoria, la cual liquidará a razón de un día de salario, $ 32.902, a partir del 12 de agosto de 2013 y hasta que se verifique el pago de la obligación, de conformidad con lo expuesto en el Decreto 797 de 1949.

SEGUNDO: REVOCAR en numeral QUINTO de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la demandada, a devolver a la demandante la parte de los aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social, que correspondía pagar al empleador durante toda la relación laboral, y que fueron pagados por la trabajadora.

TERCERO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, para disponer que la demandada deberá pagar a la demandante, por intereses a las cesantías, la suma de $ 7.568.

CUARTO: REVOCAR el punto SEXTO del fallo apelado, para en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar sanción por no consignación de cesantías, en la suma de $ 2.829.574.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. (…). Inconforme con la anterior providencia, el apoderado de ambas partes, formularon recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 30 de noviembre de 2018; para ello consideró, que el interés jurídico de la demandante, estaba determinado: « por las diferencias que se causen entre lo reconocido en la primera y segunda instancia, y lo que apelo.

Entre otras se encuentra el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías, por todo el tiempo laborado, a favor de la señora JENNY MIREYA RODRIGUEZ BELTRAN». Además indicó, que de acuerdo a las operaciones aritméticas efectuadas por el liquidador y únicamente a efecto de cuantificar el interés para recurrir en casación del actor, este no supera los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Señaló, que el interés jurídico de la parte demandada estaba dado por las condenas que le fueron impuestas en el fallo de segunda instancia, «luego de modificar el punto tercero, revocar el numeral quinto, adicionar el numeral cuarto, revocar el punto sexto del fallo proferido por el Aquo; que dentro de la misma se encuentra el reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de las cesantías e intereses sobre las mismas, prestaciones sociales y vacaciones, debidamente indexadas, sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, a favor del accionante; que de las operaciones aritméticas efectuadas, este no supera los 120 salarios mínimos establecidos en la ley.

Contra la anterior decisión, el demandante, presenta recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando: 1. La liquidación de prestaciones sociales y cotizaciones a salud y ARL obrante a folio 185 del expediente, se hizo por unos años que no corresponden con aquellos en los cuales tuvo lugar el contrato de trabajo declarado entre las partes, por lo tanto, respetuosamente solicito que los referidos conceptos se calculen con los periodos en que se desarrolló la relación laboral. 2.

La indemnización moratoria por el no pago de la liquidación final de acreencias laborales debió calcularse desde la fecha en la cual el P.A.R.I.S.S. debió haber pagado dicha liquidación del contrato de trabajo declarado. 3. La indemnización moratoria por el no pago de las cesantías se debía calcular atendiendo a que dicho pago debió hacerse desde el primer año de servicios y no se hizo por lo tanto la mora se cuenta desde que la consignación y pago con los respectivos intereses debieron hacerse. 4.

El resultado final de la sumatoria de las dos indemnizaciones, es decir, el de la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación final de acreencias laborales y prestaciones sociales y la correspondiente al no pago y consignación de las cesantías, debieron sumarse puesto que no son incompatibles en la medida en que tienen una causa diferente, para una vez sumadas, sumarlas a los valores a pagar por concepto de prestaciones y vacaciones para calcular el interés jurídico.

Resuelto el recurso en mención, por auto de junio 25 del año 2019, el juzgador de segunda instancia, negó por improcedente el recurso de reposición interpuesto, en razón a que consideró, que el agravio de la parte demandante, se determina por el valor de las pretensiones que fueron negadas en segunda instancia y debe exceder de 120 SMLMV, según lo dispone el artículo 86 del CPT; y que para la calenda del fallo debe ascender a la suma de $93.749.040.

Indicó, que sobre los temas objeto del recurso, es decir, el pago de prestaciones sociales, aportes al sistema (salud, pensión y riesgos laborales), indemnización moratoria por el no pago de salarios e indemnización por no consignación de cesantías, encontró que solo sería procedente incluir en la liquidación efectuada por el actuario, el valor de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones debidas entre el 1 de julio y el 11 de agosto de 2013.

Luego manifestó, que a efectos de definir el interés económico para recurrir en casación, no es procedente tener en cuenta para tasar la indemnización moratoria una fecha anterior (30 de mayo 2013), como se reclama en el recurso, ya que la calenda a partir de la cual se reconoció dicho resarcimiento en la sentencia de primera instancia, lo fue, el 1 de julio de 2013, data que no fue objeto del recurso de apelación por parte de la demandante.

Agregó, que: Y la fecha final para definir el interés para recurrir es el 12 de agosto de 2013, fecha a partir de la cual procede el reconocimiento de la indemnización moratoria según decisión tomada en la segunda instancia, que modificó la sentencia de primera instancia en esta materia. Señaló, que no es procedente incluir en dicha liquidación la condena que se le impuso a la accionada de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión y riegos laborales), ni la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a partir del 12 de agosto de 2013, ya que estos conceptos no representan un agravio para la parte demandante sino para la demandada y por ello, no podrían ser incluidos en las operaciones aritméticas efectuadas a efecto de cuantificar su interés económico para recurrir en casación. Adujo, que no es viable liquidar la indemnización por no consignación de las cesantías a partir del año 2009, ya que ésta solo se puede calcular a partir del 15 de febrero del año siguiente, es decir, el 15 de febrero de 2010, tal y como lo cuantificó a folio 183 y 184.

Señaló, que para definir el valor de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones reclamadas, que fueron negadas en la sentencia de segunda instancia, se tomaron los años y salarios de forma correcta, teniendo en cuenta que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 24 de junio de 2009 y el 31 de marzo de 2013 (folios 183 y 184).

En consecuencia, ordenó expedir copias, para surtir el recurso de queja. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Estimación que debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así, para cuantificar el interés económico para recurrir en casación en este asunto, la Sala tiene en cuenta, las pretensiones denegadas al demandante, generadas con ocasión del fallo del juez de segundo grado, y de las cuales mostró su inconformidad, las que en el presente asunto se concretaron en el recurso de alzada a la prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, aportes a pensión, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, y perjuicios morales, lo que conlleva a que los puntos respecto de los cuales no se profirió condena a favor de la parte actora y que el interesado mostró conformidad, quedaron por fuera del debate.

Ahora bien, aun cuando se evidencia que el juez de segundo grado, omitió pronunciarse sobre los perjuicios morales, los cuales aun cuando no fueron cuantificados en la demanda inicial, en el caso en concreto constituyen parte del interés económico para recurrir, y en tal virtud, la Sala considera necesario acudir a lo adoctrinado en un caso análogo, el cual en tratándose de perjuicios morales derivados de una relación contractual a término fijo, tasó los mismos en la cuantía de $ 10.000.000, suma que indexada a la fecha de segunda instancia, esto es, 15 de agosto de 2018, asciende a $ 12.571.211,55.

Ver providencia SL 14618-2014. Así las cosas, para comprobar si la convocada tiene interés para recurrir en casación, esta Sala procede a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, con el fin de determinar el agravio causado a la entidad enjuiciada, de lo cual se obtuvo los siguientes resultados: VALOR DEL RECURSO $ 65.087.788,40 PRETENSIONES CONDENAS DIFERENCIA PRIMA DE SERVICIOS $ 3.720.671,60 $ 1.124.152,00 $ 2.596.519,60 CESANTÍAS $ 3.720.671,60 $ 3.720.671,60 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 394.704,67 $ 7.568,00 $ 387.136,67 VACACIONES $ 1.860.335,80 $ 1.860.335,80 SANCIÓN POR NO CONSIG.

CESANTÍAS $ 37.080.591,57 $ 2.829.574,00 $ 34.251.017,57 INDEM. MORATORIA $ 63.665.434,50 $ 59.322.306,00 $ 4.343.128,50 PERJUICIOS MORALES $ 10.000.000,00 $ 10.000.000,00 INDEXACIÓN DE PERJUCIOS MORALES $ 2.571.211,55 $ 2.571.211,55 APORTES A PENSIÓN $ 7.143.689,48 $ 1.785.922,37 $ 5.357.767,11 TOTALES $ 130.157.310,77 $ 65.069.522,37 $ 65.087.788,40 DESDEHASTASALARIODÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES/ CESANTÍAS VACACIONES 24/06/2009 31/12/2009987.061,00$ 187512.723,35$ 512.723,35$ 31.959,76$ 256.361,68$ 01/01/201031/12/2010987.061,00$ 360987.061,00$ 987.061,00$ 118.447,32$ 493.530,50$ 01/01/201131/12/2011987.061,00$ 360987.061,00$ 987.061,00$ 118.447,32$ 493.530,50$ 01/01/201231/12/2012987.061,00$ 360987.061,00$ 987.061,00$ 118.447,32$ 493.530,50$ 01/01/2013 31/03/2013 987.061,00$ 90246.765,25$ 246.765,25$ 7.402,96$ 123.382,63$ TOTAL3.720.671,60$ 3.720.671,60$ 394.704,67$ 1.860.335,80$ DESDEHASTADÍASSALARIO VALOR INDEM.

POR NO CONSIG. CESANTÍAS 15/02/2010 14/02/2011360987.061,00$ 11.844.732,00$ 15/02/201114/02/2012360987.061,00$ 11.844.732,00$ 15/02/201214/02/2013360987.061,00$ 11.844.732,00$ 15/02/2013 31/03/2013 47987.061,00$ 1.546.395,57$ TOTAL37.080.591,57$ DESDEHASTADÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR INDEM. MORATORIA 01/04/201315/08/20181935987.061,00$ 32.902,03$ 63.665.434,50$ DESDEHASTA PERJUICIOS MORALES VALOR INDEXACIÓN AL 15/08/2018 01/04/201315/08/2018 $10.000.000,00 $2.571.211,55 DESDEHASTADÍAS SALARIO DIARIO VALOR INDEM.

MORATORIA FL 179 FALLO 2ª TRIBUNAL 12/08/2013 15/08/2018180332.902,00$ 59.322.306,00$ DESDEHASTASALARIONo. PAGOS VALOR PRETENSIÓN APORTES A PENSIÓN 16% VALOR CONDENA APORTES A PENSIÓN 4% TRABAJADORA DIFERENCIA DE APORTES A PENSIÓN 24/06/2009 31/12/2009987.061,00$ 6,23984.428,84$ 246.107,21$ 01/01/201031/12/2010987.061,00$ 121.895.157,12$ 473.789,28$ 01/01/201131/12/2011987.061,00$ 121.895.157,12$ 473.789,28$ 01/01/201231/12/2012987.061,00$ 121.895.157,12$ 473.789,28$ 01/01/2013 31/03/2013 987.061,00$ 3473.789,28$ 118.447,32$ TOTAL7.143.689,48$ 1.785.922,37$ 5.357.767,11$ Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para el cálculo del interés económico para recurrir en casación de la demandante, y conforme a lo resuelto por el Tribunal, se desprende que totalizada la condena se contrajo a la suma de $ 65.087.788,40, monto que aunque sumados los perjuicios morales, no logra superar el tope mínimo exigido de 120 SMLV, esto es, los $ 93.749.040, para el año 2018.

Por lo señalado, se declarará bien denegado el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de JENNY MIREYA RODRÍGUEZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., como vocera y administradora DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-06 V.00