Radicación n.° 84287 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2609-2019 Radicación n.° 84287 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de súplica formulado por el apoderado de LEOPOLDO MARRUGO LABIOSA contra la providencia de 8 de mayo de 2019, proferida por esta Sala, en la que se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., dentro del proceso ordinario que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia recurrida, notificada por estado 062 del 9 de mayo de 2019, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso Electricaribe S.A. E.S.P. contra la sentencia del 13 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El 14 de mayo de 2019, el apoderado de la parte actora presentó recurso de súplica por cuanto considera que no le asiste interés económico a la demandada para recurrir en casación, dado que la condena se limitó a declarar la compatibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez a cargo de Colpensiones, pero no ordenó pago alguno a Electricaribe, y la devolución del retroactivo pensional en la suma de $15.210.216, es muy inferior al valor mínimo para acceder al recurso extraordinario.
Dentro del término de traslado no se recibió manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso el recurso de súplica procede « contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» (Subrayado de la Sala).
De lo transcrito, es claro que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador al interior del trámite extraordinario de casación; no obstante tales presupuestos no se dan en el caso concreto, pues la decisión cuestionada fue proferida por todos los integrantes de esta Sala de la Corte, circunstancia que hace inviable el medio de impugnación utilizado por la accionante, por lo que procede su rechazo.
Ahora, cabe resaltar que en este caso no se puede dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, dado que si se considerara que el recurso interpuesto es el de reposición, en todo caso este resulta extemporáneo, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 ejusdem, dicho medio de impugnación debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación por estado; en este caso, dicho acto procesal se produjo el 9 de mayo de 2019, por lo que la actora contaba hasta el día 13 de ese mismo mes y año para su radicación, no obstante, como se dijo líneas atrás, el escrito se presentó el 14 de mayo siguiente.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que si bien las sentencias proferidas en las instancias no contienen una condena económica concreta, es claro que la declaración de compatibilidad de la pensión que venía pagando Electricaribe S.A. E.S.P. en su totalidad hasta el 1 de julio de 1994 (fls. 164 a 165), con la que reconoció Colpensiones a partir del 29 de julio de 2010 (fls.161 a 163), conlleva la reanudación del pago completo de la primera.
En todo caso, con el único propósito de establecer el interés económico para recurrir en casación, si se tuviera en cuenta únicamente el valor de la diferencia de la mesada pensional que corresponde pagar a la electrificadora de acuerdo con la expectativa de vida del actor, resultaría suficiente para acceder al recurso extraordinario, según la siguiente relación: Fecha de nacimiento del pensionado 09/05/1933 Fecha de fallo de segunda instancia 13/09/2018 Edad de pensionado a 13/09/2018 85.35 Expectativa de vida del pensionado (Res. 1555/10 Superfinanciera) 6.86 Número de mesadas al año 14 Diferencia en valor de mesada a reconocer $1.103.792.32 VALOR FUTURO DE DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES $106.008.214.73 Por lo anotado no subsiste ningún reparo frente a la admisión del recurso extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por improcedente.
SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en auto anterior. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE SCLAJPT-06 V.00 5