SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2608-2024 Radicación n.° 100640 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que DARÍO MOTOA FALLA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de mayo de 2023, en el interior del proceso ordinario laboral que promueve contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El actor promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa por estar cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a su reintegro al mismo puesto de trabajo o uno similar y a que le cancelara los salarios, vacaciones y aportes a seguridad Radicación n.° 100640 SCLAJPT-05 V.00 2 social dejados de percibir, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción moratoria del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo ultra y extra petita, y las costas.
A través de fallo de 23 de junio de 2022, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 211 a 213 del c. del juzgado):
PRIMERO. SE DECLARA probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES Y COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por la demandada […].
SEGUNDO. SE ABSUELVE a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor DARIO [sic] MOTOA FALLA […].
TERCERO. SE CONDENA en costas a la parte demandante por resultar vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP […].
CUARTO. En el evento de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Al resolver el recurso de apelación que el promotor del litigio interpuso, mediante sentencia de 26 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión y condenó en costas a Darío Motoa Falla (f.os 17 a 30 del c. del Tribunal).
Contra dicha determinación, el apoderado del convocante a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez plural, y admitido por la Corte a través de auto de 28 de febrero de 2024. Radicación n.° 100640 SCLAJPT-05 V.00 3 Durante el término de traslado, el recurrente allegó la demanda de casación. En el respectivo documento, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, el censor solicitó en un acápite denominado «alcance de la impugnación» que se casara la sentencia del colegiado para que, en sede de instancia, se revocara la del Juzgado y se concedieran las pretensiones del escrito inicial.
Para sustentar tal solicitud, invocó como causal la «violación de la ley sustancial por error de hecho, establecida en el segundo inciso segundo del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral», por los errores de hecho y la indebida apreciación de las pruebas que se enuncian: Primero. No haber dado por demostrado, estándolo, la condición de debilidad manifiesta del señor Darío Motoa Falla, puesto que es abiertamente contradictorio que ambos jueces de instancia hagan mención de los diagnósticos y hallazgos arrojados por la Evaluación [sic] médica ocupacional de egreso, y no se le haya dado el valor probatorio correspondiente, lo que conlleva a un mal razonamiento por indebida apreciación probatoria de dicha pieza documental por parte de la sentencia aquí atacada.
Tales hallazgos fueron: Hipertensión arterial en tratamiento; [sic] Episodios intermitentes de dolor tipo corrientazo en codo doerecho [sic] asociados a sobreuso de msd y alta carga laboral [sic] Dolor a la percusión en epicóndilo lateral (epicondilitis codo derecho). Recomendaciones generales: Remisión [sic] EPS, continuar manejo médico.
Segundo. No haber dado por demostrado, estando acreditado, el fuero de prepensionado, pues al momento del despido sin justa causa del señor demandante, este contaba con más de 1200 Radicación n.° 100640 SCLAJPT-05 V.00 4 semanas cotizadas, cumpliendo así con los requisitos de esta garantía fundamental contenidos en la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional.
Esta errónea valoración probatoria conllevó a una sentencia, que hoy censuramos, que va en abierta contravía de los hechos ventilados en sede de instancia. Los errores arriba señalados fueron consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Evaluación médica ocupacional de egreso. 2. Historia laboral. Añadió que, sobre el interrogatorio de parte, el Tribunal guardó silencio a lo dicho por el actor respecto de su enfermedad recientemente descubierta, esta es, la epicondilitis, la cual se observa en el examen médico ocupacional de egreso, junto a otras condiciones de salud anteriores como hipertensión arterial y episodios intermitentes de dolor en el codo derecho.
Lo anterior, aseveró que es coherente con lo que el demandante indicó en su observación a la carta de terminación unilateral del contrato sin justa causa, en la que anotó que se encontraba en tratamiento, y que el juez plural valoró incorrectamente. Agregó que en la historia laboral no se observó que ya contaba con las semanas pendientes de corrección por parte del Instituto Nacional de Invías, de modo que para el 31 de octubre de 2018 tenía más de 1200 semanas cotizadas, sin embargo, el colegiado lo ignoró en su decisión. Expuso que el juez de alzada, contrario a lo probado, señaló que no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, ni tenía tratamientos médicos pendientes para su recuperación, a pesar de la documental atacada, y que Radicación n.° 100640 SCLAJPT-05 V.00 5 insistió en que para la data del despido tenía solo 975 semanas con aportes.
El error fue de tal magnitud, que se ignoró que el actor tenía derecho al fuero de prepensionado y se encontraba afectado de salud, por lo que no podía finalizarse su vínculo sin justa causa. II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Radicación n.° 100640 SCLAJPT-05 V.00 6 Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023 al reiterar el auto CSJ AL336-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [subrayado fuera del texto].
En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, debido a que: i) no se indica la modalidad de violación; y ii) la proposición jurídica carece de una norma sustancial de orden laboral. i) Modalidad de violación Pese a que el impugnante planteó el ataque por la vía indirecta, omite enunciar la modalidad de violación, requisito importante para entender hacia dónde se dirige el embate.
Radicación n.° 100640 SCLAJPT-05 V.00 7 Si bien este error podría subsanarse, porque la Corporación entiende que la aplicación indebida es por regla general la modalidad propia de violación de esta senda, tal como ha adoctrinado en los autos CSJ AL2096-2023 y CSJ AL1255-2024, lo cierto es que no ocurre lo mismo con el siguiente yerro. ii) Proposición jurídica La Sala encuentra que la censura únicamente se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-003-2018, al momento de sustentar la demanda.
Sobre las providencias, se ha adoctrinado que no son preceptos sustantivos de orden nacional que puedan ser acusados como quebrantados (CSJ SL3660-2022). De modo que el actor no cumplió con la carga de atacar una debida proposición jurídica, la cual, se itera, supone señalar cualquiera de las disposiciones sustanciales de orden nacional que constituyeron la base esencial del fallo impugnado, o bien, que debiendo serlo a su juicio, hayan sido inobservadas, habida cuenta que la función de esta Sala es la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo (CSJ AL336-2023).
En ese sentido, se concluye que el único cargo formulado no cuenta con una proposición jurídica y debido al carácter rogado de este recurso, tal deficiencia no puede ser suplida de oficio por la Corte (CSJ SL9681-2017 y CSJ AL942- 2024). Radicación n.° 100640 SCLAJPT-05 V.00 8 Al margen de la existencia de otras falencias en la estructuración técnica de la demanda, la inobservancia de este requisito basta para que la Corte concluya que la demanda no cumple con los requisitos formales necesarios para su consideración. En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que DARÍO MOTOA FALLA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de mayo de 2023, en el interior del proceso ordinario laboral que promueve contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD60D94D7FBA2EEAB1C681B5EC96AF886849AA3BE84121C22B4DC4DD915DC987 Documento generado en 2024-05-29