SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2607-2024 Radicación n.° 96871 Acta 15 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el recurso de reposición que la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra el auto CSJ AL1713-2023 de 21 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que JOAQUÍN EMILIO BEDOYA RAMÍREZ promovió contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través de proveído CSJ AL1713-2023 de 21 de junio de 2023, la Corporación inadmitió el recurso extraordinario que Colpensiones interpuso, puesto que, al estimar el valor del interés económico, se obtuvo una cifra que no superó la cuantía mínima exigida para recurrir en casación. Dicha actuación se notificó el 19 de julio del mismo año. Radicación n.° 96871 SCLAJPT-05 V.00 2 Mediante correo electrónico de 24 de julio de idéntica calenda, la mandataria de la entidad promovió recurso de reposición contra la anterior decisión. Argumentó en síntesis que: […] Deberá partirse de la base que, si bien el colegiado incurrió en un error aritmético al tasar el interés económico conforme a toda la mesada pensional, y no a las diferencias a las que fue condenada COLPENSIONES -tratándose de un asunto de reliquidación pensional, conforme a las pretensiones de la demanda-, en el caso igual se superan los 120 salarios mínimos (a 2022) y se cumple con el interés jurídico para recurrir en casación. […] Adicionalmente, indica que hay dos hipótesis que permiten demostrar que Colpensiones tendría interés para recurrir en casación, que expuso así: 1. […] En la primera, producto de indexar de [sic] la diferencia de las mesadas mes a mes desde abril de 2014 a junio de 2022, conforme al IPC anual de cada anualidad, se obtiene un valor de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS ($134.195.462,14) 2.
En el segundo, producto de indexar el valor de la diferencia de Radicación n.° 96871 SCLAJPT-05 V.00 3 las mesadas mes desde abril de 2014 a junio de 2022 conforme al IPC mensual, se obtiene un valor de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($135.450.454,11) Lo anterior, fue efectuado con miras a demostrarle a la Corporación que pese al dislate en el que incurrió el sentenciador, en cualquiera de los dos escenarios, indexando el valor de la mesada conforme al IPC FINAL (anual de cada vigencia) o haciéndolo conforme al IPC FINAL (recurriendo al índice mensual) la entidad sí tiene interés económico para recurrir en sede extraordinaria, y por consiguiente, se solicita a la Sala proceda a reponer el auto de la referencia y a admitir el recurso de casación incoado por la Administradora Colombiana de Pensiones.
Por lo expuesto, solicito se admita el recurso de casación. […] Durante el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, el apoderado de Joaquín Emilio Bedoya Ramírez indicó que se debe mantener la decisión de inadmitir el mecanismo extraordinario, pues la administradora no tiene interés económico para recurrir en casación, ya que la condena no supera los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos.
Radicación n.° 96871 SCLAJPT-05 V.00 4 II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Igualmente, la referida disposición indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios, y seguidamente el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso». En el presente asunto, conforme a tal norma legal, se evidencia que el medio de impugnación se interpuso en el lapso previsto para ello, pues el proveído recurrido se notificó por estado n. º 122 del 19 de julio de 2023, y el recurso se allegó el 24 del mismo mes, siendo inhábiles los días 20, 22 y 23 (PDF n.º 6 del c. digital de la Corte).
Ahora bien, para resolver el fondo del asunto, la Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación supone el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga oportunamente; y, (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 96871 SCLAJPT-05 V.00 5 Sobre este último aspecto y en atención a que quien persigue la revisión de legalidad de la providencia es la demandada, dicho valor lo integran las condenas que económicamente le perjudican, luego de verificar que el agravio sea determinado o determinable. En el sub examine, se tiene que, en la alzada, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, la condenó al pago de treinta y cinco millones setecientos cuarenta y dos mil ochocientos treinta y un pesos m/l ($35.742.831), por concepto de mayor valor de la mesada, desde el 27 de abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2022; adicionalmente, determinó que a partir del 1. ° de julio de 2022 la entidad deberá continuar pagando una pensión en cuantía mensual de $1.302.824, a razón de 13 mesadas anuales.
También, la condenó a indexar el retroactivo adeudado por concepto de mayor valor de la mesada pensional, a partir del 27 de abril de 2014, mes a mes, y hasta tanto se efectúe el pago total de la obligación. Por tal razón, respecto al primer argumento expuesto por la recurrente, relativo a que se «incurrió en un error aritmético al tasar el interés económico conforme a toda la mesada pensional, y no a las diferencias», se advierte que el mismo fue debidamente abordado en el auto impugnado, en el cual se precisó que el Tribunal no debió incluir dentro del cálculo de la incidencia futura, el valor completo de la nueva Radicación n.° 96871 SCLAJPT-05 V.00 6 mesada, sino únicamente la diferencia pensional de cada mes, correspondiente a $302.824,oo.
Asimismo, el reproche correspondiente a que al indexar «el valor de la mesada conforme al IPC FINAL (anual de cada vigencia) o haciéndolo conforme al IPC FINAL la entidad sí tiene interés económico para recurrir», no tiene vocación de prosperidad. Ello, en tanto los cálculos adjuntos al recurso de reposición no corresponden a los índices anuales – serie de empalme del IPC certificados por el DANE, por lo que se itera, no es posible tenerlos en cuenta para establecer del interés, pues no son las cifras que la autoridad administrativa de la materia determinó para tal fin.
Con todo, la Sala procederá a realizar las operaciones aritméticas de rigor, a partir de las condenas impuestas por el Tribunal y conforme a los criterios de esta Corporación, así: En ese sentido, de los cálculos antes advertidos, se obtiene un monto inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para el año 2022 ascendían al valor de $120.000.000.
VALOR DEL RECURSO 109.867.179,66$ RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES $ 35.742.831,00 INDEXACIÓN $ 8.381.258,26 INCIDENCIA FUTURA $ 65.743.090,40 Radicación n.° 96871 SCLAJPT-05 V.00 7 Así las cosas, no se repondrá el auto proferido el 21 de junio de 2023, por medio del cual se inadmitió el mecanismo extraordinario que Colpensiones elevó y, en consecuencia, se devolverá la actuación al Tribunal de origen.
De otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio S.A.S., quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S.J., en los términos y para efectos del memorial obrante a folio PDF n. ° 7 del cuaderno digital de la Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia a Casación Laboral Estudio S.A.S., quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S.J. Radicación n.° 96871 SCLAJPT-05 V.00 8 SEGUNDO. NO REPONER el auto CSJ AL1713-2023 de 21 de junio de 2023 en el proceso ordinario laboral que JOAQUÍN EMILIO BEDOYA RAMÍREZ promovió contra la recurrente.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5B3050F26EC41C996B9CEBD85525F68387EF1198B30CEB9089A258BBF23B6991 Documento generado en 2024-05-29