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AL2607-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83595 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2607-2019 Radicación n.° 83595 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA OLINDA VÁSQUEZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y en el que se vinculó a OFELIA JARAMILLO RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral para que se cancelara a su favor la pensión de sobrevivientes desde el momento del fallecimiento de Víctor Fabio Bejarano Vásquez junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación; y, de manera subsidiaria, el reconocimiento de la prestación «en forma proporcional a la convivencia».

Que, el trámite correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, despacho que vinculó como Litis consorte necesario a Ofelia Jaramillo Ramírez y profirió fallo el 27 de septiembre de 2013, en el que declaró que Vásquez Vélez tenía derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes del causante Bejarano Corrales a partir del 17 de febrero de 2007 y Ofelia Jaramillo Ramírez al porcentaje restante como cónyuge de aquél; asimismo al retroactivo a favor de la primera y los moratorios.

La decisión anterior fue apelada por la demandante y la vinculada al proceso, pero el de esta última fue declarado desierto; que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo del 28 de septiembre de 2018, revocó la decisión y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas por María Olinda Vásquez Vélez, quien presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, mediante proveído del 19 de diciembre del mismo año. El expediente fue remitido a esta Corporación y por proveído del 27 de febrero de 2018 se admitió y se corrió traslado al recurrente para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término. El recurrente reseña las actuaciones de primera y segunda instancia y posteriormente invoca un solo cargo en el que expresamente invoca «como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali – Sala Quinta de Decisión Laboral, la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por ser la sentencia indirectamente violatoria de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de determinadas pruebas».

Aduce que «la violación indirecta de la ley sustancial se produjo por la errónea valoración de las pruebas que hizo el Tribunal para establecer los extremos temporales en que se dio la unión marital de hecho entre María Olinda Vásquez Vélez. Específicamente, afirmó que las pruebas que obran en el expediente demuestran que la unión marital concluyó en enero de 2000 y no en enero de 2007».

Y que «el Tribunal no apreció la prueba documental debidamente allegada, le dio una connotación diferente a los testimonios y desconoció otros medios de prueba que desvirtúan lo afirmado por el Tribunal, tales como la situación de que mi representa (sic) estaba laborando un año antes de su muerte (folio 96), aprovechándose el causante de ello, para desafiliarla el 1º de abril de 2006, situación que desconocía».

Agrega que el ad quem «erradamente tuvo en cuenta los testimonios de Ofelia Jaramillo, María Fernanda Valencia Bejarano, Mariela Osorio de Taborda, Luz Ofelia Gutiérrez, Rubiela Jaramillo y Wilder Emilio Gómez, los cuales no dieron razones para precisar el inicio y el final de la relación marital conformada (…) pues simplemente ellos se limitaron a manifestar de la relación existente entre la señora Ofelia Jaramillo y Víctor Manuel Bejarano Corrales, informando además su desconocimiento de otra relación que pudiese o existiese entre él y mi apadrinada, testimonios estos que de por sí, son imprecisos y que no fueron controvertidos por este togado».

De ahí que «los testimonios en que el Tribunal fundó su sentencia, en fin, fueron ostensiblemente difusos, incoherentes e imprecisos; no siendo más que la simple repetición de un relato que se les indicó que dijeran, pero no “de los que les consta o hayan percibido directa o indirectamente por sus sentidos”, como bien se deduce de su análisis» y que «por el contrario, el Tribunal no dio ningún valor probatorio a las declaraciones de Ricardo Edinson García Raúl Bonilla Bolívar, Maribel Bejarano Corrales, Gloria Inés Valencia Herrera, José Luis Imbacua Curan, María Esmeralda Bejarano y la misma María Olinda Vásquez Vélez, a pesar de la coherencia, objetividad y contundencia de sus afirmaciones, solo por el hecho que no se les preguntó sobre la enfermedad del causante y por tal razón el ad quem, dijo, que fueron imprecisos para el periodo de la enfermedad del mismo sin que existiera en realidad ningún motivo para restarle claridad».

Finalmente señala que el juez colegiado le dio un valor erróneo al formato de desafiliación que realizó el causante y en el que ella quedó descubierta a partir de 2006, junto con el formulario de solicitud de la prestación, en el que se consignó erróneamente la fecha de la convivencia con el afiliado, por lo que recalca que «si las pruebas se hubiesen valorado en conjunto y se les hubiese aplicado el criterio de la sana crítica, los argumentos dados por el Tribunal no soportarían el presente reproche y por tal razón se declararía la convivencia simultanea que en realidad ha ocurrido» Por lo expuesto, solicita a la Corte «casar de acuerdo a este cargo, la sentencia nro. 267 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…) de fecha de 28 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario de primera instancia de María Olinda Vásquez Vélez, en contra del Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, por el suscrito acusada, debido a que el colegido apreció erróneamente las pruebas aportadas por mi representada María Olinda Vásquez Vélez y le dio una connotación y valor a las pruebas presentadas por la Litis consorte Ofelia Jaramillo que no pueden ser oponibles a mi apadrinada, toda vez que ella no fue parte de las mismas y no pudo controvertirlas y con ello violó la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de determinadas pruebas y en razón de ello, se declare y condene a favor de mi representada tal como fue fallado por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en la sentencia nro. 249 de fecha de 27 de septiembre de 2013».

II CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas que, valga precisar, no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

En primer lugar, el recurrente se remite a la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso cuando es claro que tratándose del recurso extraordinario de casación, en materia laboral se tiene norma propia y tal medio de impugnación está regulado en los artículos 87 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aunado a ello, no invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se aplicó, solo se limita a alegar la «violación indirecta de la ley sustancial» por la «errónea valoración de las pruebas». Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en decisión CSJ AL1378-2019, señaló: En efecto, se evidencia que la acusación propuesta y el desarrollo del ataque, carecen totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo de su formulación no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del accionante haya sido violado.

De esta manera, debe recordarse que la falta del aludido requisito impide a la Corte, cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, cuando el mismo se dirige por la causal primera de casación como sucede en el presente caso, pues esta supone que la sentencia impugnada vulneró la ley sustancial y por tanto para corroborar su configuración, se requiere confrontar dicho proveído con la norma que se considera transgredida, por las precisas causales establecidas legalmente, razón por la cual resultaba imprescindible que el recurrente denunciara el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

En segundo lugar, el recurrente alega el error del Tribunal en virtud de la apreciación errónea de las pruebas allegadas al proceso; sin embargo, hace alusión a los testimonios recepcionados en el trámite, de ahí que la Sala advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de la inspección judicial, por lo que la prueba que se acusa, no es hábil para sustentar un cargo en el recurso extraordinario.

Finalmente, si bien al final hace alusión a unas documentales, no establece de forma precisa a cuales hace referencia y si estas no fueron apreciadas o estuvieron mal valoradas, además tampoco señala los errores de hecho que a su juicio fueron cometidos por el juez de segunda instancia. En este punto, vale traer a colación la providencia CSJ SL4814-2018: Se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En conclusión, la recurrente formula un cargo pero sin una sustentación idónea y comprensible del mismo, al punto que no elabora una reflexión adecuada que lleve a establecer la posible transgresión jurídica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe, pues en sentido estricto no ataca las conclusiones a las que arribó el ad quem.

Y ampliamente sabido es que la sentencia del juez de la alzada viene precedida de la presunción de legalidad y acierto, propia de una providencia emitida por un funcionario judicial en cumplimiento de un deber legal y constitucional y en ejercicio de las facultades y competencias que el ordenamiento jurídico le confiere, por manera que quien pretende su derrumbamiento soporta la carga de socavar todos sus cimientos, a partir de una labor dialéctica y persuasiva suficiente para alcanzar ese propósito.

Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, pues, se itera, desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional, al no establecer de manera concreta, comprensible y lógica las pruebas, que a su juicio, fueron mal valoradas y que conllevaron a los errores que pudo protagonizar el fallador de segunda instancia. II.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por MARÍA OLINDA VÁSQUEZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y en el que se vinculó a OFELIA JARAMILLO RAMÍREZ.

SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-06 V.00