Radicación n.° 82994 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2605-2019 Radicación n.° 82994 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala lo que corresponde dentro del recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 18 de septiembre de 2018, dentro del proceso que promueve MARÍA LUZ TORRES DE RUIZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I ANTECEDENTES María Elena del Socorro García en representación de María Luz Torres de Ruiz promovió demanda laboral en contra de las demandadas para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios. En primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte pasiva; la demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 3 de julio de 2018, confirmó. A través de memorial del 9 de julio de 2018, el abogado Jorge Enrique Romero Pérez «en calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, encontrándome en oportunidad, legal interpongo recurso extraordinario de casación».
II CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto, no se cumplió el segundo de ellos, por cuanto el apoderado Jorge Enrique Romero Pérez, quien interpuso el recurso extraordinario de casación en representación de la demandante, carecía de legitimación adjetiva para hacerlo, pues nunca actuó al interior del trámite ordinario y en todas las instancias la representación de Torres de Ruiz estuvo a cargo de la abogada María Elena del Socorro García Ortiz, quien asistió a la audiencia de segunda instancia, como se evidencia a folio 239.
En ese orden, por ser palmario que el doctor Jorge Enrique Romero Pérez, no estaba legitimado para interponer el recurso extraordinario en representación de la demandante. En un caso de similares contornos, esto es, la providencia CSL842-2019 se indicó: Sea lo primero señalar que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales, lo constituye la legitimación procesal de quien los interpone y, en consecuencia, la ausencia de ese requisito acarrea su improcedencia. Pues bien, revisado el expediente, advierte esta Sala que a folios 23 y 115 del cuaderno principal, el juzgado de conocimiento reconoció personería para actuar como apoderados principal y sustituto de la parte demandante a María Clara Benito Cifuentes y Jorge Luis Rojano Gámez, respectivamente, de conformidad con los poderes otorgados.
Sin embargo, a folio 140 del cuaderno del Tribunal, se observa que la profesional del derecho que interpuso el recurso extraordinario de casación en nombre de la actora Carmen Emilia Goethe Vargas, no corresponde a ninguno de los antes mencionados ni tampoco tiene mandato conferido para tal efecto. En ese orden, se presenta carencia total de poder de la abogada que instauró el recurso extraordinario y, por tanto, el Tribunal incurrió en yerro al concederlo, pues aquella no acreditó tener la calidad de apoderada de la parte accionante para formularlo.
Así las cosas, como quiera que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de validez para la interposición de los recursos judiciales, y quien propuso el citado medio de impugnación no estaba legitimado jurídicamente para ello, no es posible su admisión. Criterio que también quedó contemplado en la decisión CSJ AL3976-2018, en la que se precisó: Ha señalado esta corporación que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
En asunto de similares contornos, la Sala, en auto AL2490-2014, señaló: «Por sabido se tiene que la legitimación procesal de quien interpone los recursos judiciales, constituye presupuesto de su validez, de suerte que su carencia los torna improcedentes. En este caso, si bien existe escrito por medio del cual se interpuso el recurso de casación, no figura poder conferido al abogado, como aseguró tenerlo en ese momento.
Observa esta Corporación que aunque dentro del expediente obra sustitución del poder en primera instancia para labores determinadas como la representación en audiencias de trámite, dicha sustitución fue revocada por el apoderado principal al presentar alegatos de conclusión, pues a la luz del artículo 68 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, al reasumir éste el poder otorgado por el demandante, dicha sustitución quedó revocada y sin efecto.
De esta forma, al faltar legitimación del profesional que en nombre de Arnulfo De Jesús López Herrera y María Amparo Cardona Arango interpuso el recurso de casación, ello impone que la Corte, en desarrollo de su vocación jurídica para calificar la procedencia del recurso extraordinario, lo declare inadmisible». Las anteriores consideraciones encajan perfectamente en el presente asunto, pues el abogado que interpuso el recurso de casación, en favor del señor Gilberto Alzate García, pese a sustituírsele poder en el trámite de la primera instancia (fl. 146), dicha sustitución fue revocada al reasumir el mandato el apoderado principal dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento (fls. 169-173).
Además, en segunda instancia, el apoderado principal le sustituyó el poder a otro abogado diferente del que interpuso el recurso extraordinario (fl.16). En estas condiciones, resulta evidente la falta de legitimación del profesional que en nombre del demandante interpuso el recurso de casación y, que además, pretende desistir de éste; lo que impone que la Corte, en desarrollo de su vocación jurídica para calificar la procedencia del recurso extraordinario, lo declare inadmisible.
Por lo anterior, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación concedido a MARÍA LUZ TORRES DE RUIZ, de conformidad a las motivaciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 6 SCLAJPT-06 V.00