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AL2604-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2013 de 2012Decreto 575 de 2013Ley 1151 de 2007Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2604-2024 Radicación n.°101387 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el interior del proceso que ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ DÍAZ adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que en su calidad de trabajadora oficial del ISS y de afiliada a Radicación n.° 101387 SCLAJPT-06 V.00 2 SINTRASEGURIDADSOCIAL, es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. En consecuencia, solicitó el pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 del mencionado convenio, la indexación de la primera mesada, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

La demanda se radicó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien requirió a la actora a través de providencia de 13 de febrero de 2023. Señaló, en síntesis, que en este asunto no se demanda a la UGPP como entidad de seguridad social, sino como «entidad competente para resolver sobre una pensión de tipo convencional que se reclama del ISS como empleador», por lo que la norma aplicable para establecer la competencia era el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese orden de ideas, le pidió que determinara el lugar de conocimiento del proceso, a saber, el domicilio de la UGPP -Bogotá- o el lugar de prestación del servicio –Neiva- (f.os 207 a 209 del c. principal). Dispuesto lo anterior, la parte interesada allegó dos memoriales y, en lo que interesa para resolver, adujo de manera principal que, conforme la jurisprudencia de esta Sala, esa autoridad estaba en la obligación de asumir su estudio.

No obstante, subsidiariamente, adujo que «de insistir en su posición, se enviara el expediente a la ciudad de Bogotá» (f.os 216 a 221 del c. principal). Radicación n.° 101387 SCLAJPT-06 V.00 3 Dicho lo anterior, en auto de 5 de julio de 2023, el juzgado de conocimiento declaró su falta de competencia y envió la demanda a los jueces laborales de circuito de Bogotá. Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, quien, a través de proveído de 18 de enero de 2024, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. Consideró que, en casos similares, en donde se ha pretendido el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la convocada a juicio era la UGPP, esta Sala ha dado plena aplicación al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De manera que, al elevarse la reclamación administrativa en Cali y radicar la demanda en dicho lugar, era esa autoridad quien debía asumir el conocimiento (f.os 18 a 20 del c. principal). En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Según lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

Radicación n.° 101387 SCLAJPT-06 V.00 4 En el presente caso, los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Cali y Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso. El primer juzgado sostuvo que el juez de Bogotá era quien debía conocer el asunto, pues conforme lo dispuesto en el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo manifestado por el apoderado de Ángela María Sánchez Díaz, corresponde al domicilio de la parte demandada.

Por su parte, el segundo despacho indicó que incumbía tramitar el proceso al fallador de Cali, comoquiera que, a las voces del artículo 11 del mismo estatuto procesal, la accionante eligió iniciar el proceso en dicho Distrito, lugar en donde presentó la reclamación administrativa. Para efectos de resolver el conflicto, es necesario advertir que la accionante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, como quiera que laboró para el ISS en calidad de trabajadora oficial (entidad sucedida por la UGPP mediante Decreto 2013 de 2012 para el reconocimiento de obligaciones pensionales).

Al resolver un caso de similares contornos, la Sala en auto CSJ AL2896-2023 precisó el criterio en relación con la competencia del juez cuando se controvierten derechos ante la UGPP, como en este caso, en donde el origen de la Litis Radicación n.° 101387 SCLAJPT-06 V.00 5 emana de un vínculo laboral. Sobre el punto explicó lo siguiente: Ahora bien, dado que el presente asunto no es un conflicto propio del sistema integral de seguridad social, debe la Sala establecer a qué autoridad le compete conocer el presente litigio, para el efecto, como primera medida se remitirá al objeto de la UGPP, las obligaciones que asumió en virtud del mandato legal que correspondían a la extinta Telecom y la regla de competencia que corresponde aplicar para definir el presente asunto.

En ese orden, resulta pertinente precisar que por mandato del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto Ley 169 de 2008, establecidos en el artículo 2.° del decreto 575 de 2013, la UGPP «[…] tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando».

De acuerdo con lo anterior, la entidad convocada a juicio tiene a su cargo dos funciones principales, i) el de administrar las prestaciones de los servidores públicos afiliados en el Régimen de Prima Media que no estén a cargo de Colpensiones; y, ii) como sucesora de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado su liquidación, se hayan liquidado o hayan cesado su actividad.

Lo expuesto anteriormente, permite deducir que, si bien es cierto que la UGPP es una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral para el caso de los servidores públicos, y por esa razón la competencia podría determinarse por lo estatuido en el art. 11 ibidem modificado por el art.8.° de la Ley 712 de 2001, de acuerdo con el cual «[…] será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante», lo cierto es que en el presente asunto no se aplica la referida regla por lo que pasa a explicarse.

Revisadas las pretensiones de la demanda se observa que lo que reclama la demandante es una «PENSION SANCIÓN» post mortem como cónyuge sobreviviente, entidad -TELECOM- que fue liquidada y cuyas obligaciones prestacionales quedaron a cargo de la UGPP en virtud del art. 2.° del decreto 575 de 2013, por tanto, en atención a que la controversia emana de un vínculo laboral con una entidad oficial, corresponde aplicar la regla Radicación n.° 101387 SCLAJPT-06 V.00 6 especial prevista en el art. 10 ejusdem, canon que preceptúa, «en los procesos que se sigan contra […] una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor».

Así las cosas, se constata que aunque la actora fijó la competencia según lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que dicho precepto normativo no resulta aplicable, pues, explicado lo anterior, de cara a lo pretendido, se debe dar alcance a lo dispuesto en el artículo 10 del mismo estatuto procesal, el cual ofrece dos posibilidades, se recuerda, el domicilio de la demandada UGPP –Bogotá- o el lugar de prestación del servicio –Neiva- y sobre las cuales la promotora del litigio cuenta con la facultad de optar por cualquiera de ellos en virtud del «fuero electivo» (CSJ AL1115- 2023).

En tal sentido, luego de que la primera autoridad la requiriera para que seleccionara entre las opciones antes descritas, la demandante indicó que «en el evento de persistir con la posición, solicito el envío del expediente a la ciudad de Bogotá» (f.° 222 del c. principal), razón por la cual, el competente para conocer del presente asunto es el Juez Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la UGPP, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

Radicación n.° 101387 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el interior del proceso que adelanta ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ DÍAZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38AC49E7D5349321DFF3183D339012DCAD18F2F32600DB71125463062C10BE3A Documento generado en 2024-05-29