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AL2604-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 83667 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL2604-2019 Radicación nº 83667 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de reposición formulado por el apoderado de MILTON CÉSAR AGUDELO BEDOYA contra el auto de 13 de marzo de 2019, proferido por esta Sala, que admitió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promueve contra ADECCO COLOMBIA S.A. y ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. I ANTECEDENTES El demandante inició proceso ordinario en contra de las citadas demandadas para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y se les condenara al pago del tratamiento y de los perjuicios materiales, morales, daño a la vida en relación y fisiológicos, como responsables de la enfermedad profesional adquirida.

Por fallo del 7 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró probadas las excepciones propuestas y la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; no obstante, absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones. El demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de la misma ciudad modificó la decisión, de ahí que no encontró probados los medios exceptivos de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción; declaró la culpa patronal en la que incurrió ADECCO COLOMBIA S.A., y por ende, la condenó al pago de la indemnización plena de perjuicios «a) daño a la vida de relación: 50 SMLMV que para el año 2018 equivalen a $39.062.100 b) lucro cesante: $210.166.433».

El apoderado de la pasiva presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto de 14 de enero de 2019. Una vez llegó a esta Corporación, por providencia del 13 de marzo siguiente, se admitió y se corrió traslado a la parte recurrente por el término legal. Contra la decisión anterior, el apoderado del demandante presentó recurso de reposición, por cuanto en su criterio: i) «Nada se discute sobre que el monto de la condena impuesta por parte del Tribunal (…) supera los 120 SMLM, sino la poca claridad y técnica al momento de interponer el recurso de casación ante esa misma corporación» por cuanto «el apoderado de la parte demandada olvidó que dicha parte está conformada por 2 personas jurídicas, la una ADECCO COLOMBIA S.A. y la otra ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A. sin que aclarara algo elemental pero muy importante en este tipo de recursos extraordinarios, que corresponde a identificar con claridad cuál de las dos sociedades sufrió un agravio o perjuicio con la sentencia (…) para determinar el interés jurídico de la una o la otra».

En el asunto que llama la atención de esta parte respecto al tópico interés jurídico ii) No se tuvo en cuenta que el apoderado que interpuso el recurso extraordinario no contaba con legitimación adjetiva, pues no acreditó su calidad de abogado. Una vez se corrió el traslado respectivo, el apoderado de ADECCO COLOMBIA S.A., alegó que los argumentos del recurso no eran de recibo, debido a que solo una de las sociedades demandadas fue la condenada, de ahí que el agravio lo sufrió solo una y se entendía que en nombre de ella se interponía el recurso; agregó que en el expediente quedó claro la calidad del abogado que actuó en las instancias y así lo verificaron los jueces.

II CONSIDERACIONES En el presente asunto son varias las inconformidades que presenta la parte opositora frente al auto mediante el cual esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación; no obstante, ninguno puede salir avante, tal como se explica: En relación al interés jurídico para recurrir, como bien lo señaló el demandante no existió duda de que las condenas impuestas a la parte demandada superaban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues la suma de aquellas arrojó un valor de $249.228.533; ahora, a juicio del aquel, la improcedencia del recurso se originaba en la omisión de la empresa de indicar cuál de las dos demandadas había sufrido el perjuicio; no obstante, a simple vista queda claro que tal argumento no tiene ningún fundamento, pues si solo una de las demandadas fue condenada, resultaba claro que fue en representación de ella que se interpuso el recurso extraordinario.

Frente a la legitimación adjetiva, tal como lo indicó el apoderado de la empresa, es claro que tal requisito también se cumplió, pues en las instancias actuó el doctor Jaime Alonso Arias Bermúdez, a quien se le reconoció personería a folio 277 del cuaderno principal, abogado que actuó al interior de todo el trámite y, por ende, sin duda alguna contaba con la legitimación adjetiva para interponer casación. En consecuencia, queda claro para la Sala que los argumentos expuestos por el apoderado de Agudelo Bedoya no pueden ser tenidos en cuenta, de ahí que no se repondrá el auto atacado y, en consecuencia, dar traslado a la parte recurrente, por el término legal, de conformidad con el auto de 13 de marzo de 2019.

Por último, y de conformidad con el conforme el escrito visible a folio 5, téngase al doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, identificado con T.P. 44.192 C.S.J., como apoderado de ADECCO COLOMBIA S.A. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER auto de 28 de noviembre de 2018 proferido por esta Sala, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR el traslado a la parte recurrente, por el término legal, de conformidad con el auto de 13 de marzo de 2019.

TERCERO: TENER al doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, identificado con T.P. 44.192 C.S.J., como apoderado de ADECCO COLOMBIA S.A, de conformidad con el escrito visible a folio 5. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00