SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2603-2024 Radicación n.° 101301 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la sociedad REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de octubre de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que MATILDE ACEVEDO ANGRINO promovió en su contra.
I.
ANTECEDENTES Matilde Acevedo Angrino presentó demanda laboral contra la sociedad Red Colombiana de Servicios S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1. ° de marzo de 1998 hasta el 21 de marzo de 2013. Radicación n.° 101301 SCLAJPT-04 V.00 2 En consecuencia, solicitó el pago de 21 días de salario, el auxilio de las cesantías, sus intereses, las primas de servicio, vacaciones, el recargo nocturno, los festivos y dominicales trabajados durante la relación laboral.
Asimismo, pidió las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el pago de los aportes a la seguridad social por 15 años de servicio, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 125 a 128 del c. del juzgado): DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA EXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD Y SUS ACREENCIAS EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 21/04/2001 Y EL 12/11/2011 TENIENDO EL CUIDADO QUE FRENTE A LAS VACACIONES LA PRESCRIPCIÓN COBIJA HASTA AL EL 12/11/2010.
DECLARAR QUE LA SEÑORA MATILDE ACEVEDO ANGRINO, […] TUVO UN CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD CON LA DEMANDADA, EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 Y EL 13 DE MARZO DEL AÑO 2013[…]. 1. CONDENAR A LA DEMANDADA […] A PAGAR […] LOS SIGUIENTES VALORES Y CONCEPTOS: • POR AUXILIO CESANTIAS [sic] $3.898.101 • INTERESES A LA CESANTIA [sic] $484.634 • PRIMAS DE SERVICIOS $5.651.899 • VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO $1.949.050 2.
CONDENAR […] A PAGAR […] UNA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO DE CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD A TERMINO [sic] INDEFINIDO LA SUMA DE $4.328.409 Radicación n.° 101301 SCLAJPT-04 V.00 3 3. CONDENAR […] A PAGAR […] LOS APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ANTE LA ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL QUE ESTA IDENTIFIQUE CON SUS INTERESES Y SANCIONES DE RIGOR LOS CUALES PROCEDERAN [sic] DESDE EL 13/11/2010 HASTA EL 13 DE MARZO DE 2013 PERO LA SANCIÓN E INTERESES HASTA EL MOMENTO DE QUE SE REALICE EL PAGO A LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL. 4.
CONDENAR […] A LIQUIDAR Y PAGAR […] LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART 65 CST A RAZÓN DE UN DIA [sic] DE SALARIO POR CADA DIA [sic] DE MORA EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 14/MARZ0/2013 Y EL 13 DE MARZO DEL AÑO 2015 TENIENDO COMO ÚLTIMO SALARIO MENSUAL LA SUMA DE $1.231. 772 A PARTIR DEL 14/03/2015 Y EN LO SUCESIVO HASTA QUE SE HAGA EL PAGO TOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CONDENADAS PROCEDERAN […] LOS INTERESES SOBRE EL CAPITAL DE LA CONDENA DE QUE TRATA EL ART 65 CST. 5.
ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMAS [sic] PRETENSIONES DE LA ACCIÓN INCOADA EN SU CONTRA POR LA DEMANDANTE EN ESPECIAL LA INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LAS CESANTIAS [sic] […] Y PENSIÓN SANCIÓN DEPRECADA.
6. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA […]. Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionada, mediante providencia de 19 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia (f.os 21 a 24 del c. del Tribunal). Inconforme con la determinación, la pasiva presentó recurso de casación y el Tribunal lo negó en proveído de 12 de octubre de 2022, tras estimar que carecía de interés económico, en la medida en que las condenas proferidas en primera instancia y que luego fueron confirmadas por el Tribunal, que versaron sobre las prestaciones sociales, Radicación n.° 101301 SCLAJPT-04 V.00 4 vacaciones, la indemnización por despido injusto y la moratoria, las cuales estimó en la suma de $62.278.221.
Por lo tanto, indicó que no superó la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.os 40 a 41 del c. del Tribunal). Contra la anterior providencia, la accionada presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja porque, en su sentir, el Colegiado no realizó en debida forma la liquidación, ya que omitió incluir el valor de las cotizaciones en pensiones, los intereses y las costas.
El Juez Plural efectuó nuevamente las operaciones aritméticas, las que arrojaron la suma de $68.712.964, por lo que, mediante auto del 16 de noviembre de 2023, no repuso la decisión. Por ende, dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 70 a 73 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés Radicación n.° 101301 SCLAJPT-04 V.00 5 económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, es la demandada quien acciona el recurso extraordinario de casación. Por tanto, dicho valor está Radicación n.° 101301 SCLAJPT-04 V.00 6 integrado por las condenas impartidas en primera instancia que, posteriormente, el Tribunal confirmó. En tal contexto, el interés económico de la recurrente está conformado por las condenas que a continuación se señalan: i) los valores correspondientes al auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios, vacaciones; ii) la indemnización por despido injusto; iii) el pago de los aportes a la seguridad social, intereses y sanciones por el período comprendido desde el 13 de noviembre de 2010 hasta el 13 de marzo de 2013; iv) la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de un día de salario desde el 14 de marzo de 2013 y 13 de marzo de 2015, teniendo como último salario la suma de $1.231.772; v) los intereses moratorios a partir del 14 de marzo de 2015.
Conforme lo anterior, y con el exclusivo fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo: Radicación n.° 101301 SCLAJPT-04 V.00 7 Ahora, en cuanto al argumento de la recurrente frente a la inclusión del valor las costas con el fin de cuantificar el interés económico y acceder al recurso extraordinario de casación, esta Corporación ha señalado que las mismas no constituyen una petición principal o accesoria, sino una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, por lo que no pueden ser tomadas como parte del cálculo (CSJ AL5368-2022, entre otras).
Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo, por cuanto, una vez realizadas las operaciones aritméticas, la suma arrojada de $77.724.618,87 no supera los 120 salarios mínimos legales Radicación n.° 101301 SCLAJPT-04 V.00 8 mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, 19 de marzo de 2021, equivalían a $109.023.120.
Sin costas en el recurso de queja, pues, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la sociedad REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A. interpuso contra la sentencia de 19 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que MATILDE ACEVEDO ANGRINO promovió en su contra.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE3A517190B9A8EDE123E5D2A06261DA2AF8E429FBDA28C1D2E93329BF03CDDB Documento generado en 2024-05-29