SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2602-2024 Radicación n.° 100941 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la apoderada de GALAXY TEMPORAL S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 21 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que FRANSENITH CHAVARRÍA promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral contra Galaxy Temporal S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde «el año 2017 a la fecha [en] que fue despedida, 10 de enero de 2018». Radicación n.° 100941 SCLAJPT-06 V.00 2 En ese sentido, solicitó el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones y los aportes a la seguridad social, del 10 de enero al 3 de abril de 2018.
Asimismo, deprecó las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo por las sumas de $13.800.000 y $6.439.944, respectivamente. A su vez, pidió la indexación, las costas y agencias en derecho (f.os 6 a 8 del c. del Juzgado). Mediante decisión de 25 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio propuesto por la accionada en los siguientes términos (f.º 181 del c. del Juzgado): Se acepta en todas sus partes el contenido de la propuesta conciliatoria vista en el expediente digital y que ofrece el pago de derechos mínimos en el interregno temporal de los días 10 de enero de 2018 a 03 [sic] de abril de 2018, que fueron tarifados, en cesantías $540.000, intereses a la cesantía $22.000, prima de servicios $540.000 y vacaciones $270.000 y frente al pago de la seguridad social se indicó que se harían estos pagos correspondientes del 10 de enero al 03 [sic] de abril de 2018, puede ser por intereses de mora o el cálculo actuarial por esos períodos.
La sociedad GALAXI [sic] TEMPORAL S.A.S., queda obligado [sic] a pagar las sumas o valores que indique la AFP PORVENIR para lo cual se le concede un término de 20 días. A partir de mañana empieza el término para que la sociedad acuda a PORVENIR para cubrir el pago de los aportes en el período del 10 de enero al 03 [sic] de abril año 2018 bajo el salario que devengaba la demandante.
Se obliga al pago de lo que indique la sociedad PORVENIR S.A. La sociedad pagará a la demandante estos valores propuestos por cesantía, intereses, prima y vacaciones el día 26 de junio de 2023, pago que se hará por consignación a cuenta bancaria de la demandante. El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, [sic] Radicación n.° 100941 SCLAJPT-06 V.00 3
RESUELVE
1. Aprobar en todas sus partes el acuerdo conciliatorio ya recogido por el juzgado. 2. Des acumular [sic] las pretensiones de este juicio que rogaban por la prosperidad de estos derechos laborales, por lo tanto, no serán definidos en juicio, dada la conciliación sobre ellos. 3. Hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. 4.
Dejar las constancias de esta conciliación parcial en los archivos que dispone el juzgado. En la misma diligencia, el a quo, a través de sentencia del 25 de mayo de 2023, resolvió (f.º 182 del c. del Juzgado):
PRIMERO: Declarar que entre la demandante, ciudadana Fransenith Chavarría […] y la sociedad Galaxy Temporal S.A.S., existió una relación laboral subordinada que inició el día 27 de junio de 2017 y termina [sic] por renuncia voluntaria el día 10 de septiembre de 2018, contrato este que no fue interrumpido por la decisión de reintegro con protección reforzada por salud, determinada por acciones de tutela falladas a favor de la demandante por los Juzgados Sexto Penal Municipal de Adolescentes y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Adolescentes de Medellín.
SEGUNDO: Declarar que la demandante, señora Fransenith Chavarría, ya identificada, tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y que se cuantificó en $13.800.000.
TERCERO: Declarar y condenar a la sociedad Galaxy Temporal S.A.S, como obligada al reconocimiento y pago de la indemnización mencionada en el numeral anterior.
CUARTO: Declarar y condenar a la sociedad Galaxy Temporal S.A.S como obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por [sic] Ley 789 de 2002, artículo 29, en razón a un (1) día de salario por cada día de mora, $76.666,66 por el término de 24 meses a partir del día 11 de septiembre año 2018.
Al finalizar el mes 24 e iniciar el mes 25, se empiezan a causar los intereses moratorios sobre estos valores y que define el artículo en mención del Código Sustantivo del Trabajo.
QUINTO: Condenar a la sociedad Galaxy Temporal S.A.S a la indexación de los anteriores valores que se causen desde su exigibilidad y hasta el momento del pago y con la fórmula indicada. Radicación n.° 100941 SCLAJPT-06 V.00 4 SEXTO: Declarar probada la excepción de compensación. Las demás excepciones de fondo o mérito fueron desestimadas por el Juzgado.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio, sociedad Galaxy Temporal S.A.S, agencia en derecho se tarifó en $3.500.000. Por apelación de la demandada, mediante providencia de 21 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme con la decisión, Galaxy S.A.S. presentó recurso de casación, que se concedió en auto de 25 de septiembre de 2023.
Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el mecanismo referido. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Radicación n.° 100941 SCLAJPT-06 V.00 5 Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las condenas que el juzgado profirió en la sentencia de primera instancia y que, posteriormente, confirmó el Tribunal al estudiar el recurso de apelación que Galaxy S.A.S. presentó en contra de la totalidad de las condenas.
En tal contexto, el interés de la convocada a juicio está conformado por la indemnización prevista en el artículo 26 Radicación n.° 100941 SCLAJPT-06 V.00 6 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a la suma de $13.800.000, la sanción moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el precepto 29 de la Ley 789 de 2002, y la indexación. Lo anterior, eso sí, descontando la suma de $2.300.000, sobre cuyo valor el juzgado declaró probada la excepción de compensación, según se advierte de las consideraciones hechas por dicho juzgador.
Conforme lo anterior, y exclusivamente con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual obtuvo: SANCIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL C.S.T. POR LOS PRIMEROS 24 MESES (720 días) Desde Hasta Valor base Días trascurridos Sanción 11/09/2018 10/09/2020 $ 76.666,66 720 $ 55.199.995,20 Total $ 55.199.995,20 SANCIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL C.S.T. A PARTIR DEL MES 25 (Intereses moratorios) Desde Hasta Valor base Días trascurridos Sanción (Tasa = 0,1014183%) 11/09/2020 21/07/2023 $ 7.520.000,00 1.031 $ 7.863.082,50 Total $ 7.863.082,50 Radicación n.° 100941 SCLAJPT-06 V.00 7 INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997 Y SU INDEXACIÓN Condena impuesta por el juzgado de primer grado $13.800.000 Concepto Valor Monto a indexar $ 13.800.000,00 IPC inicial 99,47 IPC final 134,45 Monto de indexación $ 4.852.960,69 TOTAL DE CONDENAS Sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. por los primeros 24 meses (720 días) $ 55.199.995,20 Sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. a partir del mes 25 (intereses moratorios) $ 7.863.082,50 Indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y su indexación $ 18.652.960,69 TOTAL $81.716.038,39 Como ya se advirtió, de este total de $81.716.038,39 se debe descontar la suma de $2.300.000.oo, que corresponde a la excepción de compensación, para un gran total de $79.416.038,39.
Así las cosas, el perjuicio económico de la recurrente no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por cuanto la suma arrojada - $79.416.038,39 - no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para Radicación n.° 100941 SCLAJPT-06 V.00 8 conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a la suma de $139.200.000 pues el salario mínimo para el 2023 ascendía a $1.160.000.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que Galaxy Temporal S.A.S. presentó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la apoderada de GALAXY TEMPORAL S.A.S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de julio de 2023, en el proceso ordinario que FRANSENITH CHAVARRÍA promovió contra la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 59B6CEB54079B033A8502FA2020B6402681319ADECF63C24DCCBDA5DEDE7DF46 Documento generado en 2024-05-29