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AL2601-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 83660 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2601-2019 Radicación n.° 83660 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que presentó el apoderado de ALBERTO DURÁN DÍAZ contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra EXPRESO LA ORTEGUNA E.U. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LTDA. COINTRASUR.

I.

ANTECEDENTES En el escrito con que pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: CASAR la sentencia por el suscrito acusada (…) y REVOCAR LA EMITIDA, y actuando en sede de instancia se concedan las declaraciones y condenas a favor del señor ALBERTO DURAN DÍAZ, y en consecuencia que se acceda a las pretensiones deprecadas.

Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del ART 142-143 del artículo 62, 63, 64,65 del C. S. del T., por interpretación errónea atendiendo que: Los Administradores de justicia, que actuaron en segunda instancia erraron en la apreciación de las pruebas documentales, atendiendo que le dieron una valoración a las pruebas tales como la carta de ingreso emitida por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de LA ORTEGUNA cuando al apreciarla y valorarla no SE TUVO EN CUENTA que realmente esta (sic) la firma mi representado cuando ya se encontraba laborando, OTRAS COMO EL CASO DE LA COMUNICACIÓN DE LAS FUNCIONES DE MI REPRESENTADO O EL MANUAL DE FUNCIONES Y LAS FECHAS EN LAS CUALES FUERON REALMENTE FIRMADAS por mi representado; así como, La valoración dada a LAS MISMAS pruebas distan de la realidad procesal y real como quiera que cuando mi representado recibe EL MENCIONADO MANUAL ya tenía cerca de 19 meses de laborar para las demandadas.

Se tiene para fallar en contra del actor apreciando de manera de manera (sic) errónea estas pruebas documentales la carta o comunicación donde lo aceptan como Contador y le informan que sus labores a desempeñar era[n] para las dos empresas demandadas, no se observó que la misma solo se lo comunican cinco (5) días de haber firmado el contrato laboral, que es el único documento que efectivamente le hacen firmar el día que ingresa a laborar 21 de julio de 2010, es el contrato con la empresa COINTRASUR TAL Y COMO SE DESPRENDE DEL MISMO DOCUMENTO, sin que en este se hable de que sus funciones son llevar la contabilidad para las dos empresas o de la manera que debe prestar esa labor solo informa que se debe prestar en donde la empresa lo envié (sic), violando la ley sustancial al no apreciar tal prueba lo que demuestra claramente que mi representado fue contratado para laborar con COINTRASUR Y posterior a firmar este contrato es que se le acumula LA CARGA LABORAL DE OTRA EMPRESA, POR LA CUAL SE VIENE RECLAMANDO EL PAGO DE ESA LABOR, ASI (sic) COMO EL PAGO DE LOS 10 DIAS (sic) LABORADOS Y DEJADOS DE CANCELAR POR LA EMPRESA CONTRATANTE inicialmente, junto con la sanción moratoria del art 65 DEL CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO.

Así mismo, EN LA APRECIACIÓN ERRADA DE LAS PRUEBAS EN QUE SE INCURRE tenemos que le indilgan a mi representado que el firmo (sic) y conocía el MANUAL DE FUNCIONES donde el AQUEM (sic) presumió que se lo entregan AL TRABAJADOR CUANDO INGRESA A LABORAR OSEA (sic) EN JULIO 21 DE 2010 y que es donde finca el fallador de primera instancia, el cual acoge la segunda Instancia, pues allí describen cuáles eran las funciones de su cargo, sin embargo, este documento fue entregado y hecho firmar al CONTADOR EL 21 FEBRERO DE 2012, (a folio 295 a 298) lo cual hacen atendiendo que el venia (sic) manifestándoles que le cumplieran con lo que EL salario adicional REQUERIDO DE MANERA VERBAL por la labor con la ORTEGUNA EU, Lo cual pidió INICIANDO LABORES 5 DIAS (sic) DESPUES (sic), cuando le informan que su labor era PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD DE LAS DOS EMPRESAS, sin embargo, se tiene como que el Actor conocía desde el inicio de labores este manual, Entonces se aprecia la pruebas de manera errónea dicha prueba vulnerando la ley sustancia[l] al darle una connotación a las pruebas que no tienen, pues este hecho tan importante para la relación jurídica solo fue informada al CONTADOR varios días después cuando ya había hecho su traslado de Bogotá trasladando su domicilio a Chaparral atendiendo que ya había firmado un contrato laboral.

Y es que también se da como cierto por parte del fallador cuando no es asi (sic), al calificar a La (sic) empresa ORTEGUNA E.U. como un activo O PATRIMONIO de una de otra Sociedad O COOPERATIVA como lo hizo ver el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, desconociendo QUE ESTÁS (sic) SON PATRIMONIO AUTONOMO (sic) Y NO HACEN PARTE DE OTRO, O BIEN SON SOCIEDADES CON UN SOLO SOCIO, O dejan de ser sociedad unipersonal, cuando se demostró que son dos personas jurídicas diferentes con OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DIFERENTES, con objeto social igual pero con destinos y servicios diferentes, pero además vulnerando la norma ley 222 de 1995 cuando se tiene que está constituida con un único propietario pero esta persona jurídica COINTRASUR ltda (sic) la componen muchos socios o cooperados, incurriendo en una vulnerando (sic) además de manera directa el art, 142 del C S.T. defraudaudando (sic) a su trabajador, (sic) Porque se tiene personal laborando para dos personas jurídicas totalmente diferentes, con un solo pago.

II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. De entenderse que la vía escogida es la directa, por la circunstancia de que en el cargo enuncia como sub motivo de la violación, la « interpretación errónea» que por regla general se propone por tal vía, el recurrente incurre en la imprecisión de aludir en su demostración a la «apreciación errada de las pruebas», pues es sabido que cuando se acude a la senda de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

De esta forma, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos y, por tanto, su análisis es diferente, y su formulación se propone por separado. 2.

Adicionalmente, no señala cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a las normas sustanciales que menciona, y cuál el verdadero que debió darle, para que esta Sala pueda llevar a cabo la confrontación pertinente, pues para obtener ese cometido, debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al estudiar el precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que presenta. 3.

Ahora, de entenderse que la vía escogida es la indirecta, el recurrente no realiza ningún ejercicio argumentativo tendiente a demostrar la posible comisión de los yerros fácticos que le atribuye al ad quem. En efecto, cabe recordar que le compete a este señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta, es decir, olvidó realizar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas.

En otras palabras, si bien el impugnante a lo largo de su escrito, alude a la errada valoración de las pruebas documentales, tales como la carta de ingreso emitida por el consejo de administración, el manual de funciones y otros, lo cierto es que no precisa los particulares errores de apreciación en que incurrió el juzgador respecto de cada uno de ellos, lo que resulta totalmente insuficiente a efectos de derruir la sentencia impugnada. 4.

En los términos analizados, la confusa sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que interpuso el apoderado de ALBERTO DURÁN DÍAZ contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra EXPRESO LA ORTEGUNA E.U. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LTDA. COINTRASUR.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7