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AL2601-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2282 de 1989Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2601-2016 Radicación n.° 65002 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la solicitud de la sociedad Operadora Minera S.A.S. de aclarar o en subsidio corregir el auto proferido el 1 de julio de 2015 por esta Corporación, dentro del recurso extraordinario de anulación promovido por la peticionaria en contra del laudo arbitral emitido el 10 de febrero de 2014 por el Tribunal de Arbitramento respectivo, a través del cual principalmente se resolvió aceptar el desistimiento del aludido recurso interpuesto por la citada empresa.

ANTECEDENTES Los apoderados judiciales tanto de la sociedad indicada como del sindicato Sintramienergética Seccional Zaragoza -Antioquia, en forma conjunta solicitaron a la Corporación « declarar, con base en lo establecido en el artículo 312 de la Ley 1564 de 2012, que las diferencias sometidas a su decisión ya fueron transigidas válidamente por las partes interesadas en el pronunciamiento, y que por lo mismo el trámite judicial terminó, y debe archivarse », debido a que directamente entre las partes en conflicto colectivo de trabajo suscribieron una convención colectiva de trabajo que, conforme a la cláusula 32 de la misma, sustituyó totalmente el laudo arbitral « a partir del 1º de noviembre de 2014, por el acuerdo convencional consignado en este documento.

En consecuencia, las partes se comprometen a presentar conjuntamente el desistimiento de la referida demanda a título de Acuerdo Transaccional, y se considerará que los puntos del referido laudo que fueron objeto de esa demanda en ningún caso generaron obligaciones para la empresa. Las demás normas del laudo no impugnadas se entenderán cumplidas con las prestaciones que reconoció la empresa desde la fecha del laudo hasta el 31 de octubre de 2014. » En consonancia con lo anterior, la Corte, a través de auto del 1 de julio de 2015, resolvió, entre otras, aceptar el desistimiento del recurso de anulación propuesto por la sociedad Operadora Minera S.A.S. en contra del laudo arbitral proferido el 10 de febrero de 2014, que puso fin al conflicto colectivo de trabajo surgido entre la citada empresa y Sintramienergética Seccional Zaragoza, y remitir el expediente al Ministerio del Trabajo.

Notificada la providencia, el apoderado judicial de la sociedad señalada, dentro del término legal, solicitó aclarar o en subsidio corregir el pretérito auto, para que se declare que « el conflicto terminó por transacción entre las partes y no por desistimiento del recurso », puesto que la petición inicial se hizo en este alcance, y en razón a que « desistiendo del recurso de anulación quedaría en firme el Laudo recurrido, en tanto que con la transacción, que fue lo que se hizo, quedan zanjadas todas las diferencias entre las partes y sigue rigiendo, para todos los efectos, el acuerdo transaccional ».

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 309 del CPC, modificado por el Decreto 2282 de 1989, los autos son susceptibles de aclaración, si en su parte resolutiva, o en la motiva cuando esta incida eficazmente en el entendimiento que deba dársele a la decisión, contienen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Así mismo son susceptibles de corrección, según reza el artículo 310 ibídem, modificado por el Decreto 2282 de 1989, aquellas providencias en que se haya incurrido en error puramente aritmético, o por omisión o cambios de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o en la motiva que influya en la primera.

Siguiendo el estricto contenido de las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por la aplicación analógica que prevé su artículo 145, la Corte no observa ningún concepto o frase en su parte resolutiva, o en la motiva que influya sobre ella, así como tampoco errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas en los mismos apartes de la providencia traída a colación, que sea ininteligible o de tal vaguedad en su alcance que pueda servir de apoyo para interpretar equivocadamente lo resuelto, de manera que la citada providencia no muestra ninguna confusión que haga viable la aplicación de los citados remedios procesales.

Sin embargo, como quiera que del contenido de la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de noviembre de 2014 por las partes entonces en conflicto colectivo o de interés, se extrae que el compromiso de éstas es que debían presentar en forma conjunta « el desistimiento de la referida demanda » formulada en el recurso extraordinario de anulación, « a título de acuerdo transaccional », bajo el entendido de que los puntos del laudo arbitral que fueron objeto de dicha acción, en ningún caso generaron obligaciones para la empresa, y que las demás normas del Laudo que no fueron impugnadas se entienden cumplidas con las prestaciones que reconoció la sociedad entre el 10 de febrero y el 31 de octubre de 2014, observa la Corte que hay lugar a adicionar el auto del 1 de julio de 2015, con base en los artículos 311 y 340 del CPC, modificado por el Decreto 2282 de 1989, en tanto se omitió involuntariamente la resolución de un punto que debió ser objeto de pronunciamiento, la aceptación de la transacción alcanzada directamente por las partes, tal y como acaba de explicarse, más aún si en la parte motiva del auto del 1 de julio de 2015, se expresó que « En forma adicional, no se observa que este acuerdo violente derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores que resulten beneficiarios del mismo », haciendo referencia a la suscripción del contrato colectivo de trabajo, mecanismo idóneo para regular las relaciones laborales, y modelo de concertación y de solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

Así las cosas, se adicionará el auto proferido el pasado 1 de julio de 2015 por esta Corporación, para aceptar el acuerdo transaccional alcanzado por las partes, y declarar terminado el presente recurso de anulación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el auto proferido el 1 de julio de 2015 dentro del recurso de anulación propuesto por la sociedad OPERADORA MINERA S.A.S., en contra del laudo arbitral proferido el 10 de febrero de 2014, para ACEPTAR la transacción suscrita por los representantes legales de la mencionada sociedad y de la SECCIONAL DE ZARAGOZA –ANTIOQUIA del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA – SINTRAMIENERGÉTICA, sobre la totalidad de los puntos objeto del recurso de anulación, y consiguientemente declarar terminado el recurso de anulación. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7