CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2600-2016 Radicación n.° 65856 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre el escrito con el cual el apoderado de JOSE ABDUL LONDOÑO ESCOBAR sustentó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra INGENIO CENTRAL CASTILLA S.A. I.
ANTECEDENTES El actor demandó al Ingenio Central Castilla S.A. con el fin de que se le declarara civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados mientras conducía un vehículo de propiedad de la empresa de la cual era empleado, los que se produjeron cuando colisionó con una volqueta. En consecuencia, buscó se le condenara a la entidad al pago de perjuicios materiales y morales.
Por sentencia de 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, declaró probada la excepción de prescripción formulada por el apoderado de la demandada Ingenio Central Castilla S.A. hoy «Castilla Industrial S.A» y la absolvió de todas las pretensiones formuladas por el demandante. Al decidir el recurso de apelación propuesto por el convocante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la sentencia recurrida.
Inconforme con la anterior decisión, el promotor del juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal, fue sustentado anticipadamente y posteriormente admitido por esta Sala. II. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia acusada, emanada (sic) de la Sala de descongestión Laboral del Distrito Judicial de Cali Valle. y la sentencia emanada del Juzgado Segundo laboral del Circuito de Palmira Valle.
Sentencia No. 72 del 18 de septiembre del 2012. Y sentencia 228 del 15 de Agosto del 2013 emanada (sic) por la sala de descongestión laboral del Distrito Judicial de Cali Y en su lugar se REVOQUEN AMBAS SENTENCIAS descritas anteriormente como violatorias de la ley en sus artículos 489 del C.S del T y 151 del C.P.T. y en su defecto se condene a la empresa CENTRAL CASTILLA S.A. hoy RIO PAILA CASTILLA S.A. a cancelar a mi defendido…la indemnización total por la pérdida de su brazo izquierdo estando laborando para dicha empresa.
De acuerdo a la tabla descrita por los peritos nombrados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle. Para tal efecto formuló un cargo del siguiente tenor: «CARGOS» Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del tribunal de Buga valle y que por Descongestión le tocara fallar a la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Cali y la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira…que violan flagrantemente el artículo 151 del C.P.T y el artículo 489 del C.S. del T y que nunca ni el honorable tribunal superior de Buga, sala civil.(sic).
Ni la sala de descongestión laboral del distrito judicial de cali, ni el Juzgado Segundo Laboral del Circuito observaran tal solicitud que hiciera el demandado JOSE (sic) ABDUL LONDOÑO ESCOBAR en sus derechos de petición con recibido de la empresa objeto de la Litis. Y con fecha DICIEMBRE 12 del 2005. Otra petición con recibido del 06 de junio del 2003.
Otra petición con recibido del 27 de septiembre de 2003. Todas solicitando indemnización de la totalidad de su brazo izquierdo y del cual en sus sentencias no se refieren ni se nombra ni se habla nunca de las peticiones expuestas por mi defendido. Y del cual son muy claros estos artículos. A lo cual se le hizo caso omiso. Pasando inadvertido.
Artículo 489 del C.S. del T. que al tenor dice…y luego el artículo 151 del C.P.T. dice… A través de escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 30 de julio de 2014, esto es, dentro del término concedido para la sustentación del recurso, el apoderado del demandante expresó: Esa es la realidad, mi defendido por hacer que el Ingenio Central Castilla s.a. hoy Rio Paila Castilla S.A. se enriqueciera cada día más. (sic) Consiguió que perdiera la totalidad de su brazo izquierdo y ahora se ha seguido una lucha dura para conseguir que se indemnizen (sic) su brazo.
Toda vez que mi defendido vive en un estado de pobreza grave. Luchando para sacar sus hijos y su mujer adelante. Indicando que el trabajo en el que el (sic) se desempeñaba era el de mecánico. Y es difícil apretar una tuerca, bajar un motor, bajar una llanta ctc (sic) solo y con una sola mano. Aseguró que su «defendido» tiene toda la razón, porque no hay prescripción como se quiere hacer creer, pues con las peticiones elevadas a la empresa luego del accidente, se interrumpió tal fenómeno. III.
SE CONSIDERA Revisado el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se avizora que no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El alcance de la impugnación es ininteligible, carece de coherencia y lógica pues se pretende inicialmente que se casen las sentencias tanto de segunda como de primera instancia, lo que claramente es inapropiado en tanto es menester que el recurrente exprese si su intención es que se case total o parcialmente el fallo del Tribunal e indique qué debe hacer la Corte, en sede de instancia, con la sentencia del juzgado a renglón seguido, se ruega porque las mismas se revoquen y se condene a la demandada al pago de la indemnización reclamada.
La aspiración así formulada desatiende los lineamientos legales y jurisprudenciales respecto a la forma en que la misma debe ir encaminada, se insiste, con la expresión de si se busca que se case total o parcialmente la sentencia del juzgador Colegiado y, conforme a ello, la suerte que debe correr la providencia del juzgado; estos es,revocarse, confirmarse o modificarse.
En cuanto al único cargo formulado, entiende la Corte que al indicarse que las sentencias «violan flagrantemente el artículo 151 del C.P.T y el artículo 489 del C.S. del T», la causal que se invoca es la contenida en el numeral 1º del artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S. No obstante, el inconforme se limita a enunciar las normas presuntamente violadas pero omite indicar el sub motivo de transgresión de la ley si lo es por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; tampoco optó por un sendero de ataque, es decir, si por la vía del derecho o por el terreno fáctico.
La mención que de las pruebas relativas a la reclamación administrativa al empleador hace el recurrente, deja entrever su inconformidad con la valoración que de los medios de convicción hizo el ad quem, pero omite el censor ilustrar acerca de la manera como el mismo los ponderó y la forma en que ha debido hacerlo o dicho de otra manera, no enseñó aquellos hechos o circunstancias que tales medios probatorios en verdad demostraban.
Las expresiones del recurrente lejos están de constituir un verdadero ataque a los cimientos de la sentencia del Tribunal, a los que ni siquiera se alude en el escrito. Se trata de manifestaciones aisladas con las que se intenta persuadir al órgano de cierre de que al demandante le asiste el derecho que reclama pero que distan, por su contenido, de la estructura de una demanda de casación en la que debe lucir clara la demostración de los presuntos yerros en que incurrió la Colegiatura.
En general, el escrito contiene una serie de apreciaciones subjetivas, probablemente valorables en desarrollo de las instancias, pero desacertadas como fundamento del recurso extraordinario, en atención a que este medio de impugnación, de connotaciones especiales, no tiene como propósito resolver el litigio, sino la unificación de la jurisprudencia, por virtud de la incursión del juzgador en yerros protuberantes cuya carga de demostración radica en el contradictor del fallo.
La rigurosidad del recurso entonces, se explica, porque al zanjarse la contienda por quien está investido de la potestad para ello, a través de una sentencia, a la misma le son inmanentes las presunciones de acierto y legalidad que el interesado debe desvirtuar, labor respecto de la cual se descarta cualquier deber oficioso del órgano de cierre.
Así pues, no bastan las palabras de inconformidad, debe el censor destruir de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, y demostrar que el fallo infringió la ley, tratándose de la primera causal, por cualquiera de los cauces legales y con la lógica y precisión que demandan las exigencias técnicas en cuanto a la sustentación del recurso.
Con base en lo expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por JOSÉ ABDUL LONDOÑO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra INGENIO CENTRAL CASTILLA S.A.
SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9