República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL2600-2015 Radicación n° 70392 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en el proceso ordinario promovido por MARY LUZ TORRES CANDELO contra TORRES PANAMEÑO HERMINIO, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A y ASOCIACIÓN TALENTO HUMANO. I.
ANTECEDENTES MARY LUZ TORRES CANDELO demandó a TORRES PANAMEÑO HERMINIO, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A y ASOCIACIÓN TALENTO HUMANO para que se conceda el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas pensionales con retroactividad y las primas correspondientes de cada año. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santiago de Cali, a quien le correspondió por reparto, admitió la acción la cual contestaron los demandados, entro los cuales Herminio Torres Panameño fue el único que excepciono la «falta de competencia por factor territorial »; el 22 de julio de 2013, fecha programada para hacer la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró la nulidad oficiosa de todo lo actuado desde el auto admisorio inclusive; adujo que era «incompetente por falta de jurisdicción», fundo su decisión en que el domicilio de la demandante es la ciudad de Tuluá, que corresponde al último lugar de prestación de servicios, por lo que remitió la demanda «para que el Juez de Tuluá la analice desde un comienzo».
A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá se declaró incompetente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; explicó que «la competencia la determina en los asuntos que se sigan en contra de las entidades que conforman el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL; el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».
Conforme a los hechos (folios 13 y 14), expuso que «de las diligencias aparece la reclamación hecha por la actora a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. – RIESGOS PROFESIONALES A.R.L., fechada el 19 de abril de 2013, sucursal Cali – Gerencia», por lo cual concluyó que le corresponde el conocimiento al Juez de Cali por ser este «el domicilio de la entidad del Sistema de Seguridad Social demandada, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por Cámara y Comercio que obra a folio 111 del expediente para la Sucursal A.R.P. COLPATRIA REGIONAL CALI; es la capital del Departamento del Valle del Cauca, así como es dicha ciudad aquella en que se surtió la reclamación de respectivo derecho».
Con base a lo anterior suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación. II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, respecto de las controversias relacionadas con entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, dispone que «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a la elección del demandante».
Si bien es cierto el artículo 5 del C.P.T y S.S. fija la regla general de reparto, también lo es como lo advirtió el Juez Laboral de Tuluá, que tratándose de demandas contra entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia se determina según el artículo 11 ibídem que da al actor la facultad de acudir al juez del domicilio de la entidad accionada o al del lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho.
En el presente asunto la reclamación administrativa se formuló ante SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. en la ciudad de Cali tal como se constata en el documento de folio 13, en el que aparece el sello de recibido por «SUCURSAL CALI GERENCIA». En ese orden lo procedente es dirimir el conflicto negativo y se otorga competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Cali por ser este el domicilio principal de la entidad de seguridad social accionada, en el que además se surtió la reclamación según se anotó. El juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali soslayó lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que dispuso, en el trámite del proceso y de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por considerar que carecía de competencia, en vez de resolver las excepciones propuestas.
Así las cosas, a este último despacho se remitirán las diligencias, para que continúe el trámite que corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que continúe el trámite del proceso señalado, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO - INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6