República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canela. Laboral Sala as Dascsaasstlie IV 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2599-2023 Radicación n° 95242 Acta 39 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL1266-2023, mediante la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 2 de julio de 2021, en el proceso que BERTILDA BETANCUR VALENCIA adelantó contra PORVENIR S.A., COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1266-2023, esta Sala decidió no casar la providencia de segundo grado. Dejó las costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, Porvenir S.A. y Colpensiones, con inclusión de $10.600.000 a título de agencias en derecho. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95242 El apoderado de la demandante solicita «aclaración o corrección» de la sentencia de casación, porque considera que Porvenir S.A. «no puede beneficiarse de las costas por no haberse opuesto a la demanda».
II. CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso prevén:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTICULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
A la luz de tales parámetros, la Sala observa que la solicitud objeto de estudio no persigue despejar conceptos o expresiones que ofrezcan motivo de duda; tampoco, corregir SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95242 omisiones, cambios o alteraciones de palabras que influyan en la parte resolutiva de la decisión. Simplemente, la solicitante persigue imponer su propio criterio acerca del alcance de la oposición o réplica presentada por Porvenir S.A., que, en su sentir, no justifica la inclusión de esta entidad dentro de las beneficiarias de las costas derivadas de la actuación en sede extraordinaria.
En cualquier caso, basta la lectura del escrito presentado en su oportunidad por dicha AFP, para colegir que la solicitud objeto de estudio es abiertamente infundada. Si bien, Porvenir S.A. empezó por descartar razones para oponerse a la demanda de casación, inmediatamente abordó un discurso encaminado a demostrar la imposibilidad de que una eventual prosperidad del recurso afectara su posición, para concluir que: [ ] no se pueden modificar las decisiones de instancia en relación con la sociedad que represento para imponer una distinta, pues así no lo ha pedido la recurrente y no habría ninguna razón para adoptar una medida de esa naturaleza teniendo en cuenta el carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario de casación, que le impide a la Corte tomar medidas distintas a las explícitamente pedidas por la parte recurrente.
De ahí que, mal pueda pensarse que Porvenir S.A. coadyuvó o por lo menos se allanó al propósito del recurso extraordinario, hasta conllevar la inocuidad de su gestión en esta sede. Queda claro que enfiló su oposición a defender la intangibilidad de la decisión de segundo grado en cuanto a la absolución a su favor, como le correspondía y para lo cual le asistía interés; tal actuación refleja el desgaste procesal SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95242 acuñado por la jurisprudencia para justificar la condena en costas (CSJ AL364-2020).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la aclaración o corrección de la providencia CSJ SL1266-2023.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese el trámite de devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida ‘GE P1iAA SÁNCHEZ tO SCLAJPT-10 V.00 4 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050453105001201900144-01 RADICADO INTERNO: 95242 RECURRENTE: AGRICOLA SARA PALMA S. A. OPOSITOR: BERTILDA BETANCUR VALENCIA, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SÁNCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07/11/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 154 la providencia proferida el 31/10/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10/11/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31/10/2023. SECRETARIA___________________________________