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AL2599-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 68994 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2599-2019 Radicación n.° 68994 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud, obrante a folios 15 a 31 del cuaderno de la Corte, que presentó el apoderado de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM en el proceso ordinario laboral que en su contra adelanta FLOR ÁNGELA MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES La citada entidad, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 20 de mayo de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto de 29 de octubre del mismo año, esta Sala lo admitió y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 11 de noviembre de 2014 y culminó el 10 de diciembre de esa anualidad, sin que en dicho lapso fuera allegada la correspondiente demanda de casación. Por lo anterior, en proveído de 11 de febrero de 2015, se declaró desierto el referido medio de impugnación y se impuso multa al abogado Orlando Pacheco Coronado por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

El 30 de abril de 2019, el mandatario en mención solicita a esta Corporación «se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…) se abstenga del cobro de la multa que [le] fue impuesta». Para el efecto, indica que la citada norma «transgredía de manera flagrantes (sic) importantes bienes jurídicamente tutelables, como el debido proceso, el principio de igualdad y el acceso a la administración de justicia».

Además, afirma que como dicha sanción se declaró inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-492 de 2016, «desaparecieron los fundamentos de derecho que sirvieron de fundamento al acto administrativo que [la] impuso y al de mandamiento de pago, entonces estos dejaron de producir sus efectos jurídicos y por tanto resulta improcedente e ilegal su ejecución».

Como quiera que el 21 de mayo de 2015 el expediente se remitió al Tribunal de origen, a través de auto de 22 de mayo de 2019, se ordenó la devolución del mismo a esta Corporación, con el fin de resolver la solicitud formulada. I. CONSIDERACIONES El artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé: Admisión del recurso.

Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.

Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales (Resaltado por la Sala).

Sin embargo, tal como lo aduce el memorialista, la Corte Constitucional mediante sentencia C-492 de 2016, declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» al considerar que la norma acusada adolecía de una indeterminación insuperable en sus elementos estructurales, que impedía fijar el alcance de la restricción a los derechos a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, elementos de los cuales dependía también el análisis de constitucionalidad.

De otro lado, determinó que la previsión legal limitaba de manera significativa los mencionados derechos sobre la presunta contribución de la medida a la descongestión de esta Sala, pero al mismo tiempo, esta medida era inconsistente con la naturaleza y la dimensión del fenómeno que pretendía enfrentar, razón por la cual carecía de toda idoneidad y eficacia, al provocar una restricción desmesurada e injustificada de los principios y derechos constitucionales invocados.

No obstante lo anterior, la multa que se le impuso al peticionario fue proferida el 11 de febrero de 2015 y quedó ejecutoriada el 20 de igual mes y año, esto es, previo a que la Corte Constitucional emitiera tal decisión y, en consecuencia, la observancia del precepto que la establecía resulta obligatoria, pues las sentencias de constitucionalidad no tienen efecto retroactivo conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala « Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».

Sobre los efectos en el tiempo de los fallos de inexequibilidad proferidos por la máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ 42166, SL 19 jul. 2011, reiterada recientemente en las providencias AL815-2019, CSJ AL5058-2018, CSL AL3980-2017, CSJ AL8023-2016, entre otras.

Finalmente, la Sala precisa recordar que tal como se puso de presente en los antecedentes de este proveído, contra el auto que impuso la sanción y, se reitera, quedó en firme el 20 de febrero de 2015, el mandatario de la parte recurrente no interpuso recurso alguno. Bajo ese contexto, y sin ser necesarias más consideraciones, esta Sala no accederá a la petición que presentó el apoderado de la entidad accionante.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud que elevó el apoderado de la parte impugnante.

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el proveído de 11 de febrero de 2015, mediante el cual esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario e impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al peticionario.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6