República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL2599-2015 Radicación n° 60924 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad elevada por la apoderada de ROQUE EDUVÍN RODRÍGUEZ BLANCO frente al proveído de 10 de julio de 2013 por medio del cual se le impuso una multa, dentro del proceso ordinario laboral que dicha parte promovió contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Por auto de 8 de mayo de 2013, esta Sala admitió el recurso de casación que el accionante instauró contra la sentencia de 27 de abril de 2012 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en Santa Marta y dispuso correrle traslado para sustentarlo; el término inició el 16 de mayo y concluyó el 14 de junio de 2013, sin que se presentara demanda de casación. El 10 de julio de 2013 se declaró desierto el recurso y se impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la apoderada del recurrente, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen y ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (folio 10).
En escrito de 7 de febrero de 2014 (folio 14), la apoderada del recurrente solicitó la revocatoria de la multa; adujo que en dos oportunidades intentó radicar la demanda de casación ante el Tribunal pero no se le recibió «con la excusa que debía esperar porque el proceso no había sido enviado a Bogotá», por lo que la remitió por correo, a esta Corte, se recibió el 18 de marzo de 2013 (folio 18), pero se devolvió el 20 del mismo mes y año, por la Secretaría de esta Corporación con la nota de que «a la fecha no existe trámite o recurso alguno» (folio 17).
CONSIDERACIONES En el presente asunto, la memorialista pidió la exoneración de la multa impuesta en proveído de 10 de julio de 2013, por lo que a ello se concretará la Sala. Revisado el expediente, se observa que efectivamente mediante oficio 02887 de 20 de marzo de 2013 (folio 17) la Secretaría de esta Sala devolvió «demanda de casación» a la apoderada e informó que «revisado nuestro sistema de gestión ‘Justicia XXI’ a la fecha no existe trámite o recurso alguno relacionado en el escrito remitido por usted».
Igualmente le indicó que «lo viable es que haga la presentación de la demanda dentro de las respectivas oportunidades procesales o ante el Tribunal de conocimiento». Del oficio de «devolución demanda de casación», se establece que el escrito de demanda se allegó en el mes de marzo de 2013, advirtiéndose que el término para sustentar el recurso inició el 16 de mayo siguiente y venció el 14 de junio del mismo año, es decir que no se presentó dentro del término previsto para ello; rememórese que conforme al principio de eventualidad los procesos deben seguir un orden preestablecido, lo que implica el ejercicio de las actuaciones procesales en las oportunidades que la ley prevé. En un caso de similares contornos, CSJ AL, 13 nov. 2013 rad. 56897 esta Sala de la Corte dijo: Lo hasta acá discurrido no debe entenderse como una denegación de justicia, por cuanto al momento de la devolución del escrito demandatorio, el recurrente claramente tenía dos opciones (que además se le indicaron expresamente en el oficio No. 05005 emanado de la Secretaría de esta célula): o bien radicar la demanda de casación en el Tribunal en donde se encontraba el expediente; o bien estar atento a cuando esta Corporación le corriera traslado para la sustentación del recurso de casación, lo cual claramente no hizo dentro del término perentorio establecido por ley, denotando con ello poca diligencia y acuciosidad en los asuntos jurídicos de su interés, máxime cuando existe un Sistema de Gestión Judicial que permite la consulta de los procesos en línea.
No debe olvidarse que conforme al principio de eventualidad los procesos deben seguir una secuencia lógica, un orden preestablecido, lo cual implica el ejercicio de las actuaciones procesales en las oportunidades que la ley señala; no antes ni después. Y es que si la Corte en determinados eventos ha aceptado la demanda de casación cuando se ha presentado de manera anticipada al término del traslado, ello ha sido porque no entorpece el proceso judicial como tal; no afecta las funciones secretariales de la Corporación –y de los usuarios del Sistema Judicial, quienes esperan que las actuaciones y el manejo de expedientes se surta de forma ordenada y clara-; ora, porque no implica la creación de un nuevo expediente.
Así las cosas, al comprobarse que la demanda de casación no fue presentada dentro del término del traslado, esta Corte declarará desierto el recurso extraordinario instaurado por el demandante. En ese orden no se accederá a la solicitud elevada por la apoderada recurrente, pues la sanción pecuniaria procede por disposición legal y se impuso por haber transcurrido el término correspondiente sin presentar la demanda de casación. Como no queda actuación pendiente, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la solicitud elevada por la apoderada de la parte recurrente de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6