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AL2595-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1437 de 2011

SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 166 la providencia proferida el 9 de agosto de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de octubre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de agosto de 2023.

SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-06 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°64406 AL2595-2023 Si bien, considero acertado lo decidido por la Sala en este asunto, en el sentido de que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para conocer de los asuntos de recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, pues conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dicha competencia recae en la jurisdicción administrativa, mi reparo a la decisión consiste en que en este caso, debió declararse la nulidad de los fallos proferidos en el proceso ordinario laboral.

A mi juicio, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 del CGPen concordancia con el artículo 138 de la misma obra, en el sentido de que dicha norma prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable. Y cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se |Radicación n.°64406 SCLAJPT-06 V.00 2 hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. (Énfasis añadido). Mientras que, la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

En el anterior orden de ideas le correspondía a la Corte al encontrar que, el caso sub examine era competencia de la jurisdicción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y lo señalado por la Corte Constitucional, anular las decisiones judiciales anteriores a la sentencia de primera instancia, pues ello no podría ser declarado por los jueces administrativos.

En los anteriores términos, dejó sustentada las razones jurídicas que motivaron la presente aclaración del voto. Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: EPS SANITAS S.A. Demandado: La Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Fondo de Seguridad y Garantía – FOSYGA, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES- y otros.

Radicación: 64406 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, en esta oportunidad debo aclarar mi voto. En concreto, me aparto de la forma en que se resolvió realizar la respectiva remisión del expediente a los jueces administrativos.

En efecto, nótese que la Sala declaró únicamente la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de casación y remitió directamente el expediente a los jueces administrativos de Bogotá. A mi juicio esa solución implica que las sentencias de instancia dictadas en el proceso ordinario laboral queden incólumes. Incluso, adviértase que la determinación de la Sala implica que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia aún esté Radicación n.° 64406 2 vigente, teniendo presente que el Tribunal concedió el recurso de casación ante esta Corporación. Por ello, tal y como lo expuse en la sesión respectiva, teniendo en cuenta que la falta de jurisdicción por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, la nulidad declarada ha debido extenderse hasta el fallo de primera instancia, conservando toda su validez lo actuado con anterioridad, tal y como expresamente lo prevén los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso.

En el anterior contexto, y comoquiera que ciertamente la Corte no puede declarar nulidades que surjan en las instancias, lo correcto era remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá a fin de que tomara los correctivos pertinentes y, una vez hecho esto, este remitiera el asunto a los jueces administrativos, para lo de su competencia. La omisión que destaco puede tener un efecto traumático en este proceso, toda vez que los jueces administrativos del Circuito de Bogotá recibirán el expediente con las sentencias dictadas en el proceso laboral en todo su vigor, no obstante que, reitero, lo procedente era que lo recibieran para dictar la primera sentencia, sin necesidad de rehacer el procedimiento ya surtido ante la jurisdicción ordinaria laboral y por lo menos hasta el estado en que se encontraba antes de dictar el fallo de primer grado, salvo que se advirtiese que no se observaron las garantías y derechos de las partes -CC C-537-2016.

Precisamente, el artículo 138 mencionado prevé que «[e]l auto que declare una Radicación n.° 64406 3 nulidad indicará la actuación que debe renovarse», lo cual considero que no satisfizo adecuadamente el auto que motiva mi aclaración. Por último, estimo que la Sala debió tener en consideración la posibilidad de ajustar los efectos del fallo que cambia el precedente en vigor en materia de jurisdicción y competencia, esto es, explorar la opción de que el nuevo criterio jurisprudencial rija hacia futuro, a fin de no retardar la acción de la justicia y garantías judiciales como la eficacia del debido proceso, el acceso a la justicia con obtención de una decisión en términos razonables, la economía procesal, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la prevalencia al derecho sustancial.

Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que en cada jurisdicción el legislador procuró establecer las reglas que definen el debido proceso conforme a la materia concreta que reguló, de modo que las partes tengan la posibilidad de defender sus derechos ante un juez imparcial. En este sentido, opino que si un juez admitió un asunto o decidió apartarse del mismo al considerar que carecía de competencia o jurisdicción y para ello siguió estrictamente una regla jurisprudencial vigente, no sería justificado que posteriormente un órgano superior aplique un criterio ulterior de conocimiento de los procesos y ello tenga el efecto de anular toda la actuación procesal surtida, aun cuando estaba amparada en la jurisprudencia en vigor.

Radicación n.° 64406 4 De la misma manera en que no es dable anular los procesos que se surtieron en vigencia de un criterio jurisprudencial vigente sobre jurisdicción y competencia y terminaron con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, tampoco se justificaría anular una actuación procesal surtida debidamente en ese mismo criterio que, y aquí soy enfático, tiene un carácter estrictamente procesal, por lo que su variación no debería repercutir en el correcto, efectivo y eficiente acceso a la justicia y en el derecho sustancial defendido ante un juez imparcial.

Dejo así planteada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.