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AL2593-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2593-2023 Radicación n. °99845 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra JOSÉ DAVID SÁNCHEZ ANAYA.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra José David Sánchez Anaya, a fin de obtener el pago de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 1.785.600), correspondiente a la Radicación n.° 99845 SCLAJPT-06 V.00 2 obligación a cargo del empleador, por concepto de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS PESOS ($422.300) por intereses de mora, y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, quien, a fin de determinar la competencia, a través de auto del 22 de julio de 2023, requirió a la ejecutante para que, en razón del fuero electivo, precisara ante qué juez deseaba tramitar el proceso, eligiendo entre la autoridad del domicilio de la administradora pensional o la del lugar de expedición del título.

En respuesta, la ejecutante afirmó, que era clara su elección de que el proceso se adelantara en el lugar de domicilio del demandado, es decir, en la ciudad de Montería. Posteriormente, el 11 de julio de 2023, dicha autoridad, declaró su falta de competencia, bajo el argumento de que: Atendiendo la voluntad de la parte ejecutante, se entiende que su querer es que el conocimiento de este asunto se encuentre en el domicilio de las partes (ejecutante) conforme la única regla viable (art.110 CPTSS). […] Así las cosas, tenemos que el domicilio principal de la parte demandante es en la ciudad de Medellín - Antioquia, razón por la cual, la competencia para conocer del presente asunto se encuentra en cabeza de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (reparto), conforme al contenido del canon 110 del CPT y S.S. y la interpretación vertida por el órgano de cierre traída a colación en precedencia. […] Radicación n.° 99845 SCLAJPT-06 V.00 3 De conformidad con lo anterior, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Reparto), para su conocimiento.

El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, a través de providencia de 9 de agosto de 2023, expresó su falta de competencia para adelantar el trámite, como quiera que: […] se tiene plena certeza que el lugar donde se expidió el título ejecutivo fue la ciudad de Montería, conforme con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, considera esta agencia judicial que en aplicación a los pronunciamientos que sobre el particular se han emitido por el máximo Tribunal de la justicia ordinaria laboral, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, sí cuenta con competencia para asumir el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que fue este el lugar en el que claramente se creó el título ejecutivo base de recaudo. […] Ahora, si bien del Certificado de Existencia y Representación legal de PROTECCIÓN S.A, visible en el numeral 1.

Págs. 24 y ss del expediente digital, se desprende que la entidad tiene domicilio en la ciudad de Medellín, para el sub júdice la normativa y el precedente judicial en comento, como se ha dicho en líneas anteriores, establece pluralidad de jueces competentes, como son: i) el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o ii) donde se creó el título ejecutivo base de recaudo.

No obstante, observa éste (sic) juzgador con extrañeza como se desconoce el fuero electivo que fue ejercido por la parte ejecutante, al haber elegido el segundo, pues presentó la demanda ejecutiva ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, radicando la demanda en dicho Municipio debido a que el título ejecutivo fue expedido allí, por lo que debería ser el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, quien continúe conociendo del trámite procesal.

Radicación n.° 99845 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación, y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite el conflicto de competencia se generó entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quienes estiman no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. El primer despacho indicó que carecía de competencia para conocer del litigio, pues la ejecutante en razón al fuero electivo que le asiste eligió que la demanda se tramitara en el domicilio de las partes, por lo que el proceso lo debían conocer los jueces de la ciudad de Medellín, al ser el lugar donde la AFP Protección S.A. tiene su domicilio principal.

Por su parte, el último juzgado sostuvo que no tiene competencia, en razón a que la actora, teniendo la Radicación n.° 99845 SCLAJPT-06 V.00 5 posibilidad de elegir dónde interponer la demanda, decidió acudir para ello al juez de la ciudad de Montería, lugar en el que se emitió el título, de suerte que este debió tramitar el asunto. Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de aportes que se le adeuden por el empleador, el juez competente para Radicación n.° 99845 SCLAJPT-06 V.00 6 asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.

Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en la providencia CSJ AL399- 2023 reiterada en la CSJ AL401-2023 y CSJ AL402-2023, donde se señaló que: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Radicación n.° 99845 SCLAJPT-06 V.00 7 Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Ahora bien, en ejercicio del fuero electivo que le asiste a la AFP Protección S.A., se tiene que se encontraba habilitada para decidir ante qué autoridad judicial dirigir la demanda, siempre y cuando se tuvieran en cuenta los factores de competencia; al examinar detalladamente el expediente, se observa que en el acápite de competencia de la demanda, aquella expresó: «Es usted señor juez competente para conocer del presente proceso, en virtud de que el domicilio del demandado es la ciudad de MONTERIA».

Respecto a lo anterior, es dable advertir que aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio del demandado, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde a los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el Radicación n.° 99845 SCLAJPT-06 V.00 8 pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.

Frente al particular, se precisa que el factor de competencia, en estos casos, se establece exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, y teniendo en cuenta que la documentación allegada no ofrece certeza sobre el lugar del domicilio de la demandante, pues no obra en el expediente el Certificado de Existencia y Representación Legal, resulta conveniente dirimir el conflicto con base en la información visible a folio 9 del plenario, en donde obra el Título Ejecutivo No. 16504 – 23, el cual tiene consignado como lugar de expedición la ciudad de Montería. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada en la ciudad de Montería, lugar donde se suscribió el título ejecutivo, para la Sala, resulta admisible establecer aquella localidad como la seleccionada por la entidad accionante, en ejercicio de su fuero electivo, a efectos de tramitar la presente controversia.

Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. Esta decisión, debe Radicación n.° 99845 SCLAJPT-06 V.00 9 ser informada al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Por último, ante la evidente reincidencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención y los conmine para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta rebelde augura, además, congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo Radicación n.° 99845 SCLAJPT-06 V.00 10 laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra JOSÉ DAVID SÁNCHEZ ANAYA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99845 SCLAJPT-06 V.00 11 Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 99845 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°169 la providencia proferida el 11 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de nov iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________