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AL2592-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1887 de 1994Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2592-2025 Radicación n.° 25307-31-05-001-2018-00014-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que el apoderado de HUMBERTO SUÁREZ MOTTA interpuso contra las sentencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirieron el 25 de julio de 2022 y el 30 de septiembre de la misma anualidad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO ZULUAGA OCHOA promovió en su contra.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Zuluaga Ochoa presentó demanda ordinaria laboral contra Humberto Suárez Motta, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato, desde el 1.° de octubre de 2012 hasta el 2 de enero de 2018; que la labor Radicación n.° 25307-31-05-001-2018-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 2 se realizó de manera personal; que recibía una contraprestación monetaria por sus servicios; y que al momento de la terminación de la relación laboral el demandado no cumplió con sus obligaciones como empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reconociera y cancelara lo correspondiente al auxilio de cesantías y sus respectivos intereses, compensación de las vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, aportes a pensión, indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso.

Mediante fallo de 25 de julio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot resolvió: 1. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre Carlos Alberto Zuluaga Ochoa y Humberto Suarez (sic) Motta entre el 1º de enero de 2014 y el 2 de enero de 2018, conforme con lo expuesto. 2. DECLARAR que prospera parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, conforme con lo expuesto. 3.

CONDENAR a Humberto Suarez (sic) Motta a pagar a Carlos Alberto Zuluaga Ochoa las siguientes sumas de dinero: a. Auxilio de transporte: $2.749.960 b. Cesantías: $3.928.363 c. Intereses a las cesantías: $380.558 d. Primas de servicio: $3.171.319 e. Compensación por no disfrute de vacaciones: $1.784.950 f. Aportes a pensión desde el 1º de enero de 2014 al 2 de enero de 2018, aportes que se realizarán al fondo pensional que elija el actor y serán cubiertos en su totalidad por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1887 de 1994.

La base salarial para los aportes será de: Año 2014: $616.000. Año 2015 $750.000 Año 2016: $1.000.000 Radicación n.° 25307-31-05-001-2018-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Año 2017 y 2018: $1.250.000. g. Indemnización moratoria del art. 65 del CST: $41.666,66 diarios desde el 3 de enero de 2018 al 2 de enero de 2020, para un total de $30.000.000 y a partir del 3 de enero de 2020, se condena a intereses moratorios sobre el valor de las prestaciones sociales y hasta el pago total de las mismas. 4.

ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de la demanda […]. Al resolver el recurso de apelación que el demandado propuso, el 30 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Así las cosas, Humberto Suárez Motta interpuso revisión contra las referidas determinaciones y alegó la causal 6 del artículo 355 del Código General del Proceso al considerar, lo siguiente:

HECHOS DE LA DEMANDA DE REVISION (sic).

PRIMERO: Del anterior relato tenemos que nunca existió una relación laboral, el Abogado del demandante lo llama CONTRATO LABORAL A TERMINO (sic) INDEFINIDO. Lo que hubo entre HUMBERTO SUAREZ (sic) MOTTA y CARLOS ALBERTO ZULUAGA OCHOA, fue un CONTRATO DE MANDATO POR COMISION (sic). Que nunca se concretó. Nunca CARLOS ALBERTO en el largo periodo, desde el primero de Octubre (sic) y hasta el dos (2) de enero de 2018, nunca desarrollo (sic) el proyecto urbanístico, nunca vendió tan siquiera un lote, nunca desarrollo (sic) la mina del recebo en el municipio de Girardot.

Nunca estuvo bajo dependencia y subordinación del señor HUMBERTO SUAREZ (sic). Porque él vive en NUEVA YORK, viejo, enfermo y con dinero. Nunca hubo una retribución económica establecida para hablar de salario. Por lo mismo nunca se causaron prestaciones sociales, nunca hubo aportes a salud, aportes a pensiones, nunca se causaron cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, nunca se demostró el pago de alguna de estas prestaciones en el período de los cinco años que señala el demandante, desde el primero de Octubre (sic) de 2013 hasta el dos (2) de Enero (sic) de 2018.

Radicación n.° 25307-31-05-001-2018-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: CARLOS ALBERTO ZULUAGA OCHOA, nunca trabajo (sic) para el MANDANTE HUMBERTO SUAREZ MOTTA de manera exclusiva. Nunca se desempeño (sic) en funciones o actividades que son parte del giro habitual del negocio del MANDANTE. Recordemos que el señor HUMBERTO SUAREZ (sic) MOTTA, es ministro de una iglesia católica en el Estado de Nueva York en U.S.A., es ECONOMISTA, es AGENTE DE SEGUROS JUBILADO EN ESTADOS UNIDOS, con dinero, que por esta circunstancia CARLOS ALBERTO lo convenció en invertir en la compra del terreno de GIRARDOT para desarrollar el proyecto URBANISTICO (sic) “SAN MIGUEL ARCANGEL” y en la explotación de una mina de recebo en el municipio de GIRARDOT. […] Luego, entonces, hacer aparecer como verdaderos, hechos que no han sucedido o, presentar de manera determinada los que acontecieron en forma distinta, es faltar al deber y obligación de ser veraz, de manera que mentir en una demanda de carácter civil, laboral, familia o de cualquier otra categoría puede constituir medio fraudulento destinado a inducir en error al juez para que dicte sentencia contraria a derecho, pues no puede desconocerse que las manifestaciones contenidas en ellas constituyen pronunciamiento expreso sobre los hechos en que se fundan las pretensiones conforme se desprende del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 82 del Código General del Proceso, máxime que la situación fáctica está orientada a influir en la decisión del juzgador, cuya labor se ve entorpecida cunado (sic) se distorsiona lo sucedido, pues el fallo debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas en la contestación. […].

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001: «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La (sic) Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales (sic) superiores (sic) y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios».

Radicación n.° 25307-31-05-001-2018-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 5 A su vez, el 31 ibídem señala como causales, las siguientes: Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.

Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial. En el presente asunto, se tiene que la parte recurrente incurre en una imprecisión que conlleva al rechazo de la revisión, esta es, que en su demanda no invoca alguna de las causales descritas con antelación. Recuérdese que, en diferentes oportunidades, esta Corporación ha indicado que al existir en el ordenamiento jurídico laboral norma expresa que regula el asunto se hace imposible acudir a otro.

Por ejemplo, en la providencia CSJ AL1313-2022, se dijo: Resulta claro que en materia laboral y de la seguridad social el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales Radicación n.° 25307-31-05-001-2018-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 6 específicas para su procedencia, por manera que, al no existir vacío normativo, no es viable acudir a las disposiciones del Código General del Proceso u otra norma adjetiva, como aquí ocurrió, para su fundamentación. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte de tiempo atrás, por ejemplo, en las providencias CSJ AL3432-2016, CSJ AL1873- 2019 y CSJ AL074-2022, entre muchas otras.

Ahora bien, vale la pena precisar que no es posible adecuar los hechos planteados por el actor a alguna de las causales previstas para la procedencia de la revisión en materia laboral, en la medida en que no denuncia como base de la decisión recurrida documentos o testimonios que hayan sido declarados como falsos por la justicia penal, que dicha providencia sea producto de un hecho delictivo por parte del juez y que tal situación se encuentre demostrada al interior de un proceso penal o que el apoderado haya incumplido en sus deberes en los términos descritos en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001.

Finalmente, se insiste en que al existir norma específica la legislación laboral y de la seguridad social, se descarta la aplicación de disposiciones procesales del ordenamiento general procesal (CSJ AL3179-2022). Dicho lo anterior, para la Sala es claro que la revisión que Humberto Suárez Motta presenta no deviene procedente, por lo que, se rechazará. Sin lugar a imponer multa, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C-353-2022 Radicación n.° 25307-31-05-001-2018-00014-01 SCLAJPT-06 V.00 7 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la revisión que el apoderado de HUMBERTO SUÁREZ MOTTA interpuso contra las sentencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirieron el 25 de julio de 2022 y el 30 de septiembre de la misma anualidad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO ZULUAGA OCHOA promovió en su contra.

SEGUNDO. No se impone multa conforme lo indicado.

TERCERO. ARCHIVAR las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E902271A2855FE9468486F18D26B2892CC6C8B03ACEA9901FE7624A0F12FA5B Documento generado en 2025-05-07