SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2592-2023 Radicación n. °99771 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, en el proceso ordinario laboral promovido por SANDRA LILIANA MÉNDEZ MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Sandra Liliana Méndez Montoya, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de julio de 2021, por el fallecimiento del señor Augusto Ramírez Radicación n.° 99771 SCLAJPT-09 V.00 2 Ortiz, así como el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el que, mediante auto del 11 de noviembre de 2022, expuso: (…) en la demanda no se incluyó un acápite de “COMPETENCIA”, lo que impide conocer cuál es el factor por el cual se radica la competencia en estos juzgados para conocer de las presentes diligencias (…) De igual manera, se observa que la reclamación administrativa se surtió en el municipio de El Espinal (Tolima).
En consecuencia, se requiere a la parte actora, para que en el término de tres (03) días contados a partir de la notificación por estado de la presente determinación, aclare o indique de manera precisa cuál es el factor que elige para determinar que este Despacho es el competente para conocer de la demanda, so pena de rechazarse la misma por falta de competencia y, se ordene el envío de las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal (Tolima).
La accionante, manifestó: COMPETENCIA: El Presente asunto es de competencia del Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, por la naturaleza de asunto, por la calidad de la parte Accionada o Demandada, por el derecho a reclamar, por el factor territorial debido a que todas las gestiones previas a reclamar el derecho, se hicieron por (sic) la ciudad de ibagué- Tolima, que es donde la entidad tiene oficina para atención al público en la regional del Tolima, y es allí donde se realizan las diligencias y reclamos que nacen por la naturaleza de sus gestiones.
Por la cuantía por ser un derecho de tracto sucesivo es de competencia de los Juzgados Laborales del Circuito en Primera Instancia. El Juzgado del conocimiento, mediante auto de 24 de enero de 2023, declaró su falta de competencia y señaló que: Radicación n.° 99771 SCLAJPT-09 V.00 3 En auto del once (11) de noviembre de 2022 (archivo 004) se requirió a la parte actora, para que aclarara o indicara de manera precisa cuál es el factor que elige para determinar que este Despacho es el competente para conocer de la demanda y, en respuesta al requerimiento, se recibió el escrito obrante en el archivo 005 en el cual, entre otros, se indica que no es del todo cierto que las gestiones de reclamación se hayan hecho en la ciudad del Espinal, porque las mismas se realizaron siempre en la ciudad de Ibagué, en vista que COLPENSIONES no tiene oficina de atención en el Espinal y que “los usuarios siempre deben tramitar las diligencias por (sic) la ciudad de Ibagué – Tolima…”.
(archivo 005). Entonces, con base en lo anterior, se procede a hacer una nueva revisión de los documentos aportados como anexos a la demanda y, de los mismos no puede extraerse que la reclamación administrativa se haya agotado en esta ciudad. Sin embargo, lo que sí se puede apreciar es que en la pág. 23 del archivo 002, obra copia del trámite realizado en la “OFICINA SECCIONAL B GIRARDOT”, el 15 de diciembre de 2021, donde la demandante fue notificada de la Resolución SUB 316114 del 29 de noviembre de 2021, mediante la cual se negó el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación, interpuestos contra la Resolución SUB 256008 del 4 de octubre de 2021, que negó la pensión de sobreviviente a la demandante, sin que exista prueba de trámite alguno realizado en esta cabecera de Circuito.
Entonces, con lo anterior, lo que se colige es que la reclamación administrativa se realizó en la ciudad de GIRARDOT – CUNDINAMARCA y, teniendo en cuenta que se fija el factor de competencia por el lugar de la reclamación administrativa, el Despacho RECHAZA LA DEMANDA, por falta de competencia y, ordena remitir las presentes diligencias al Juzgado Laboral del Circuito -Reparto- de la ciudad de Girardot (Cundinamarca), para que asuma el conocimiento de las mismas. – art. 11º CPTYSS en concordancia con el inciso 2º - art. 90 CGP.
En virtud de lo anterior, el asunto se le asignó al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot el que, mediante auto de 6 de julio de 2023, adujo: El juez quinto laboral del circuito de Ibagué, inadmitió la demanda por razones equivocadas, como quiera, que a folio 21 del pdf 02 de la carpeta de dicho juzgado, aparece la notificación de colpensiones a la demandante de la resolución sub 316114 de fecha 15 de diciembre de 2021, que resuelve el recurso de reposición contra la resolución sub 256008, y con ello determinó Radicación n.° 99771 SCLAJPT-09 V.00 4 que como se había notificado en Girardot (sic) la reclamación se entiende surtida en este municipio, pero dicha conclusión desacierta por cuanto el juzgado homólogo, asimila el acto de notificación del acto administrativo que niega la pensión con la reclamación elevada por el demandante, la cual, según el mismo apoderado de la parte actora, ante el requerimiento del juzgado de Ibagué, informó que se había adelantado en la ciudad de Ibagué (…) El Juzgado de Ibagué debió inadmitir la demanda y solicitarle a la parte actora la reclamación administrativa a fin de establecer la competencia. En consecuencia, ese Despacho propuso conflicto de competencia ante la Sala de esta Corte y envió las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el proceso, el conflicto de competencia se generó entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por Sandra Liliana Méndez Montoya contra Colpensiones. Radicación n.° 99771 SCLAJPT-09 V.00 5 El primero, estima que la competencia se radica en los Juzgados Laborales del Circuito Girardot, como quiera que allí fue notificado el acto administrativo que negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, interpuestos en contra de la resolución que negó la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Por su parte, el segundo manifiesta que la competencia no se fija por el lugar donde se haya notificado la resolución que negó el derecho reclamado y, que el Juez debió inadmitir la demanda para que fuera aportada la reclamación administrativa. Sea lo primero indicar que, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, establece que: «(…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».
De acuerdo con la norma en cita, cuando la acción se dirija contra un ente del Sistema de Seguridad Social Integral, por regla general, el promotor tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, en el juez del domicilio de la convocada o, en el lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, garantía de que dispone la activa para demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Radicación n.° 99771 SCLAJPT-09 V.00 6 Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al radicar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidenció que la promotora de las diligencias fijó la competencia en los Juzgados de Ibagué, pues según su apoderado judicial, «todas las gestiones previas a reclamar el derecho, se hicieron por (sic) la ciudad de ibagué- Tolima, que es donde la entidad tiene oficina para atención al público en la regional del Tolima, y es allí donde se realizan las diligencias y reclamos que nacen por la naturaleza de sus gestiones», es decir, que escogió el lugar donde se presentó la reclamación administrativa; sin embargo, esa manifestación no es suficiente para acreditar, que en efecto, la presentó en el municipio de Ibagué, y tampoco hay prueba que dé cuenta de ello, lo cual es fundamental para determinar si el juzgado ante el cual se presentó el escrito inaugural, era el competente para conocer el litigio.
En ese orden, es incuestionable el yerro del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, pues si la actora no allegó la reclamación administrativa, no obstante, fijó la competencia por este factor, lo pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debió ser la inadmisión de la demanda, con el fin de que se subsanara la falencia encontrada y prevenir circunstancias como nulidades o Radicación n.° 99771 SCLAJPT-09 V.00 7 conflictos de competencia entre autoridades judiciales.
(CSJ AL2009-2019). Es preciso recordar, que en virtud del artículo 48 ibidem, el director del proceso es el Juez, por tanto, es quien debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes del proceso, la rapidez y agilidad en el trámite. Ahora, respecto al argumento del Juez de Ibagué, que el competente para conocer el proceso, es el del municipio de Girardot, pues allí se le notificó la resolución que le negó el recurso de reposición y le concedió el de apelación a la demandante, debe decirse que ello no resulta acertado, pues esta Corporación ya tiene definido que la competencia en esta clase de procesos no se fija por el lugar de notificación del acto administrativo, sino por aquel en el se hizo la reclamación. Así se dijo, por ejemplo, en el auto CSJ AL2351- 2021, en el que dijo: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la Radicación n.° 99771 SCLAJPT-09 V.00 8 mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.
En consecuencia, para efectivizar el derecho que le asiste a la actora de optar por el lugar donde tramitará el litigio, se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, con el fin de que adopte las medidas consagradas en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y requiera a la accionante para que aporte la reclamación administrativa, teniendo en cuenta que acudiendo al fuero electivo, fijó la competencia en ese aspecto, de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y con base a ello disponga lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
I
PRIMERO: REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, a fin de que requiera a la parte accionante, para que aporte la reclamación administrativa y subsane el contenido de la demanda, conforme al artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, una vez ello ocurra, disponga lo pertinente. Radicación n.° 99771 SCLAJPT-09 V.00 9 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99771 SCLAJPT-09 V.00 10 Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 99771 SCLAJPT-09 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°169 la providencia proferida el 11 de octubre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de nov iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________