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AL2592-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 797 de 1949Ley 270 de 1996

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL2592-2022 Radicación n.° 81190 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por ELIANA GISELA AGUILAR HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que aquella instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS) administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), si no fuera porque se advierte la existencia de una causal de nulidad insubsanable, que impide continuar la actuación ante esta corporación. Radicación n.° 81190 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Eliana Gisela Aguilar Hernández demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado (PAR ISS), con el fin de que se declare que estuvo vinculada al ISS mediante contrato de trabajo durante el periodo que va del 1 de julio de 2011 al 31 de marzo de 2013 y, en subsidio, aquellos extremos que «llegasen a probar dentro del proceso»; relación que terminó de manera unilateral e injusta.

Como consecuencia de lo anterior y en aplicación de la convención colectiva de trabajo del ISS, pretendió se condenara a reintegrarla al cargo que se encontraba desempeñando al momento del despido, así mismo que se le cancelen los salarios, aportes a seguridad social y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir; de manera subsidiaria impetró el pago de la indemnización por despido sin justa causa «convencional y en subsidio legal».

De igual forma suplicó el pago de la indemnización moratoria «y en subsidio la indexación», y las cesantías causadas en vigencia del vínculo. También buscó el reconocimiento de los intereses sobre las cesantías convencionales, las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicios convencionales, la prima de navidad y la técnica extralegal; el pago de los aportes que le correspondía efectuar al ISS y que canceló «de su propio patrimonio en un 100%»; la nivelación salarial con los profesionales especializados vinculados a la demandada Radicación n.° 81190 SCLAJPT-10 V.00 3 junto con los reajustes correspondientes y de manera subsidiaria el incremento salarial convencional; finalmente pidió la condena a la pasiva respecto de las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2016 dispuso:

PRIMERO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la demandante. Sra. Eliana Gisela Aguilar Hernández las siguientes sumas y valores así: a) La suma de $4.324.332 por concepto de cesantías. b) La suma de $528.270 por concepto de intereses a las cesantías. c) La suma de $2.641.386 por concepto de vacaciones. d) La suma de $3.962.078 por concepto de prima vacaciones. e) La suma de $4.475.988 por concepto de prima de servicios. f) La suma de $2.610.993 por concepto de prima de navidad. g) La suma de $5.681.521 correspondiente reembolso de los aportes en pensión al sistema de seguridad social. h) La suma de $5.061.450 correspondiente al reembolso equivalente a los aportes al sistema general de Seguridad Social en salud. i) La suma de $7.219.603 por concepto de indemnización por despido. j) El monto diario de $99.446,40 una vez cumplido el término legal de 90 días previsto para el pago conforme a los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 a partir del día 31 de marzo de 2013 y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido.

SEGUNDO: La excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada se declara probada parcialmente a partir del día 3 de diciembre de 2011 hacia atrás.

TERCERO: Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada vencida en el proceso, se fija la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. Radicación n.° 81190 SCLAJPT-10 V.00 4 Contra la anterior decisión las partes interpusieron sendos recursos de apelación, que aparentemente fueron definidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien también conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor del Patrimonio Autónomo de remanentes (PAR ISS en liquidación).

Dentro del término legal, el apoderado de la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, el cual fue concedido por el fallador de segundo grado mediante auto del 12 de abril de 2018, al considerar que le asistía interés jurídico para recurrir; y esta Sala equivocadamente, como se verá más adelante, lo admitió y corrió traslado de este por el término legal, cuando no había lugar a ello.

II. CONSIDERACIONES Al revisar el contenido de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2017, la Corte advierte que el conflicto sometido al escrutinio de la jurisdicción ordinaria, no ha sido resuelto, pues el colegiado de instancia desconoció el contenido del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 que prevé: Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. En efecto, el acta que contiene lo que pretende ser la sentencia de segunda instancia, además de estar suscrita Radicación n.° 81190 SCLAJPT-10 V.00 5 por cuatro magistrados, pone de presente que dos de los integrantes salvan su voto.

Así las cosas, el sentenciador no solo desconoció los términos del Acuerdo PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura que establece que las Salas de los Tribunales deben estar conformadas por un número impar de estos; si no que, en estricto sentido, no definió la controversia, en la medida que hubo empate en las posturas jurídicas y fácticas que asumieron los magistrados.

Es decir, como no hay decisión mayoritaria, porque no se cumplió con el quórum dispuesto legalmente para el efecto, en tratándose de cuerpos colegiados; no hay sentencia, tal y como se destacó por la Sala en un caso de contornos similares, a través del auto CSJ AL, 14 jul. 2015, rad. 24409. En este puntual aspecto resulta oportuno destacar que en el Estado Social de Derecho no solo importa el qué, sino también el cómo, se definen los conflictos procesales, para que se entienda salvaguardado el debido proceso, garantía constitucional que ha de respetarse.

Es que la observación de los requisitos formales previstos por el legislador, en términos del artículo 29 de la Constitución Política, constituyen las reglas con las que no solo las partes logran la definición de sus controversias, sino que son las que los operadores judiciales están obligados a acoger. (CC C537-2016). Radicación n.° 81190 SCLAJPT-10 V.00 6 Con la anterior directriz es preciso señalar que no hay decisión que esta corporación pueda confrontar con la ley a efecto de resolver el recurso extraordinario de casación, configurándose una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

Ahora bien, como la Corte carece de competencia para declararla por haberse originado en las instancias, habrá de considerarse improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario interpuesto. En consecuencia, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que adopte los remedios procesales correspondientes. (CSJ SL3481-2020).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ELIANA GISELA AGUILAR HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que aquella instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (PAR ISS) administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE Radicación n.° 81190 SCLAJPT-10 V.00 7 DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.) por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105006201500146-01 RADICADO INTERNO: 81190 RECURRENTE: ELIANA GISELA AGUILAR HERNÁNDEZ OPOSITOR: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S.- Administrado por FIDUAGRARIA S.A. MAGISTRADA PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28/06/2022, se notifica por anotación en estado n.° 84 la providencia proferida el 14 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01/07/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________