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AL2592-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 4 de 1976

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL2592-2015 Radicación n° 61578 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte las solicitudes presentadas por el apoderado de los accionantes CAMPO ELÍAS CAMPO JIMENO, ISAAC MARIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ERNESTO GRAU FUENTES y YADIRA CECILIA BADILLO FONTALVO, y el de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., para que se imparta aprobación a la transacción con la que definieron las diferencias para dar fin al litigio que los vinculaba, así mismo decidir lo que en derecho corresponda sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación elevado por el representante judicial de los demandantes y la renuncia a la transacción allegada por ISAAC MARIO MARTÍNEZ FERNÁNEZ.

I.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Castro Tapias, Yadira Cecilia Badillo Fontalvo, Campo Elías Campo Jimeno, Isaac Mario Martínez Fernández, Ernesto Grau Fuentes y Efraín Ruiz Pastor, demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. para obtener el pago del «reajuste de su mesada pensional en un 4.85% mensual desde el año 2006, y años subsiguientes », así como «las nuevas diferencias que resulten por reajustes inferiores al 15% para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y años subsiguientes», junto con la indexación, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

El Juzgado, en sentencia de 2 de septiembre de 2011, condenó a la demandada al pago de «las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales, conforme lo prevé el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4 de 1976, durante los años 2006 y subsiguientes» en favor de los accionantes; al desatar la alzada, en providencia de 31 de octubre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla absolvió respecto de lo pretendido por Yadira Cecilia Badillo Fontalvo y confirmó lo demás. Ambas partes instauraron recursos extraordinarios de casación, concedidos por auto de 4 de febrero de 2013; no obstante, la demandante Yadira Cecilia Badillo Fontalvo desistió el 15 de marzo siguiente y por ello solicitó que el proceso siguiera «su trámite con el recurso interpuso por la parte demandada».

El 13 de septiembre siguiente, los representantes judiciales de Campo Elías Campo Jimeno, Issac Mario Martínez Fernández y Yadira Cecilia Badillo Fontalvo y la de Electricaribe, allegaron escrito en el que manifestaron haber acordado, los dos primeros la suma de $45.000.000, y la segunda de $40.000.000, como suma transaccional bruta, y una adicional por $4.500.000 y $4.000.000, en el mismo orden, que cobija las costas y agencias en derecho, además, que el reajuste anual de la pensión será conforme a la Ley 100 de 1993 quedando «totalmente precavidas, transadas y conciliadas todas las posibles controversias o reclamaciones del demandante relacionadas con la causación y liquidación de la pensión extralegal de origen convencional, incluyendo cualquier reclamación sobre, mesadas pensionales, ajustes pensionales, retroactivo pensional, indexación o beneficios de pensionado, o por cualquier reclamación o controversia relacionada con las pretensiones de la demanda»; así mismo incorporaron transacción en favor de Ernesto Grau Fuentes, con quien se afirmó pactar el reconocimiento y pago de $90.000.000 y el valor de $9.000.000 por costas y agencias en derecho; tal como en el anterior contrato, también quedaron anotadas las consecuencias jurídicas y se plasmó que el demandante acepta que «se le concedió pensión de jubilación de origen convencional después de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 y como tal la pensión del demandante tiene la naturaleza de compartible.

Por ello, cuando al demandante se le reconozca la pensión legal de vejez, la parte demandada dejará de pagar la pensión extralegal de origen convencional si el monto mensual de la pensión legal de vejez es superior y si el monto mensual de la pensión legal de vejez es inferior la parte demandada continuará pagando el mayor valor de la pensión extralegal de origen convencional»; solicitaron impartir aprobación a la transacción, declarar terminado el litigio cuya decisión haga tránsito a cosa juzgada y el «consecuente desistimiento», ordenar el archivo del proceso y no ser condenados en costas.

El 29 de enero de 2015, Isaac Mario Martínez Fernández allegó memorial en el que manifestó su «deseo absoluto de renunciar al contrato de transacción que celebré con la parte demandada (…) realizado en la fecha 12 de agosto de 2013 (…) lo anterior debido a que dicha transacción no ha sido autorizada o aprobada por esa Corporación» (folio 71).

II. CONSIDERACIONES La transacción es definida por el artículo 2469 del Código Civil, como « un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual»; como todo acuerdo bilateral, señala el precepto 1496 ibídem, genera obligaciones recíprocas, y en el campo del derecho del trabajo permite que «las partes se hagan mutuas concesiones, esto es, que cada una pierda parte del derecho que cree tener.

Si el acto se limita a reconocer derechos a una sola de las partes o a renunciar a los que no se disputan, no hay transacción» (CSJ SL, 19 nov. 1959). La viabilidad de resolver en sede de casación sobre la transacción a la que pueden llegar las partes, fue objeto de estudio y variación en el auto de 26 de julio de 2011, radicado 49792, reiterado entre muchas otras, en CSJ AL, 27 sep. 2011, rad. 51228, CSJ AL, 25 sep. 2012, rad. 56215 y CSJ AL796-2015, en ellas se precisó sobre su procedencia, así como la distinción funcional con el desistimiento del recurso extraordinario.

En lo que aquí concierne, sea lo primero advertir que Campo Elías Campo Jimeno no participó en el contrato de transacción celebrado con Electricaribe S.A. E.S.P., pues sólo aparece y firma Isaac Mario Martínez Fernández, quien además allegó escrito que da cuenta de su «deseo absoluto de renunciar» de la referida transacción. Estima la Corte, en esta oportunidad, que en los términos del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral es posible que el actor, sin intervención de apoderado, desista de la transacción que no ha sido aprobada, sin que por tanto pueda soslayarse su voluntad.

En esa medida no se aceptará la transacción suscrita entre Issac Mario Martínez Fernández con Electricaribe S.A. E.S.P. Procedencia de las peticiones de transacción presentadas por Ernesto Grau Fuentes y Yadira Cecilia Badillo Fontalvo, junto a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En el proceso ordinario que unió a los contendientes se pretende el reajuste de la mesada pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, lo cual sin duda no involucran derechos ciertos e indiscutibles.

Esto sumado a que, calculada la eventual diferencia pensional causada hasta la sentencia de segundo grado, en el caso de Ernesto Grau Fuentes se obtiene la suma de $50.651.747.32, y en la de Yadira Cecilia Badillo Fontalvo $4.277.255.64, lo cual está acorde con la suma pactada, esto es $90.000.000 y $40.000.000, respectivamente, sin contar lo acordado por costas y agencias en derecho.

Bajo esas circunstancias debe aceptarse en la forma y términos planteadas por sus apoderados, que además se encuentran facultados para para tales efectos por cuenta de sus representados, según documentales de folios 18, 44 y 496 del cuaderno del Tribunal, 36 y 63 del de la Corte, y en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo; no se impondrán costas por haberlo así solicitado las partes.

No hay necesidad de aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de Yadira Cecilia Badillo Fontalvo, pues con la transacción aprobada se declarará terminado el proceso frente a ella. Continúese el trámite al recurso extraordinario interpuesto por la demandada respecto de los accionantes Isaac Mario Martínez Fernández, Pedro Antonio Castro Tapias, Campo Elías Campo Jimeno y Efraín Ruiz Pastor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: APROBAR la transacción suscrita por el apoderado de los demandantes ERNESTO GRAU FUENTES y YADIRA CECILIA FONTALVO con el de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S. A. - E. S. P., sobre la totalidad de los puntos objeto de debate en el proceso de la referencia, y en consecuencia, se declara terminado frente a estos accionantes.

SEGUNDO: NO APROBAR el contrato de transacción suscrito por el apoderado de ISAAC MARIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ con el de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S. A. - E. S. P.

TERCERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ELECTRICARIBE S. A. - E. S. P., con relación a la acción impetrada por ISAAC MARIO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, PEDRO ANTONIO CASTRO TAPIAS, CAMPO ELÍAS CAMPO JIMENO y EFRAÍN RUIZ PASTOR.

QUINTO: DAR traslado de los autos a la parte RECURRENTE por el término legal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso 2º de la Ley 1285 de 2009. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8