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AL2591-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2591-2025 Radicación n.° 13001-3105-008-2022-00366-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 2 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ELENA LORDUY AGUILAR promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES María Elena Lorduy Aguilar instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Radicación n.° 13001-3105-008-2022-00366-01 SCLAJPT-04 V.00 2 Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a trasladar todos sus aportes, rendimientos y bonos a Colpensiones. En ese sentido, que se ordenara a esta última aceptar el reingreso sin solución de continuidad y recibir los recursos transferidos. Por último, requirió que se obligara a las accionadas al pago de las costas del proceso.

Mediante sentencia del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió (f.os 349 al 350 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo interpuestas por las entidades demandadas, conforme a lo Expuesto (sic) en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado al señor MARIA (sic) ELENA LORDUY AGUILAR., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la accionada PORVENIR S.A., trasladar las cotizaciones y aportes que reposen en la cuenta individual de ahorro del demandante con sus rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere y demás conceptos señalados en la parte considerativa de esta sentencia sin descontar cuota de administración, comisiones y otros la (sic) cuales serán devueltas a COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR S.A., se Fijan (sic) como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las condenadas, atendiendo la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 13001-3105-008-2022-00366-01 SCLAJPT-04 V.00 3 QUINTO: se concede el grado de consulta a favor de COLPENSIONES S.A., atendiendo el artículo 69 del código procesal del trabajo y de la seguridad social y se ordena remitir el expediente a la sala laboral, honorable tribunal superior distrito judicial de Cartagena (sic) para que resuelva el grado de consulta.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 18 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió (f.os 25 a 34 del c. del Tribunal):

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal Cuarto (sic) de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora MARIA (sic) LORDUY AGUILAR, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicación 13001-31-05-008-2022-00366-01, en el sentido de ABSOLVER a Colpensiones S.A. de la condena en costas.

El resto del numeral se CONFIRMA.

SEGUNDO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora MARIA (sic) LORDUY AGUILAR, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicación 13001-31- 05-008-2022-00366-01, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. Sin costas. Inconforme con la decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el juez de alzada mediante proveído del 2 de agosto de 2024, al considerar que la entidad carecía de interés jurídico para recurrir en casación. Lo anterior, toda vez que, pese a recibir una sentencia desfavorable en primera instancia, no apeló la Radicación n.° 13001-3105-008-2022-00366-01 SCLAJPT-04 V.00 4 condena que le ordenó trasladar los aportes y rendimientos de la demandante a Colpensiones y, en ese sentido, manifestó conformidad con el fallo.

Asimismo, estimó que, incluso si la demandada hubiera interpuesto el recurso de apelación, la decisión de negar la casación sería la misma, pues la orden impartida a Porvenir sobre la devolución de cotizaciones, rendimientos y, de existir, el bono pensional, constituye una obligación de hacer. Esto, dado que los saldos en las cuentas de ahorro individual pertenecen a la afiliada y no a los fondos privados.

(f.os 40 a 43 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, la entidad presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, pues sostuvo que: […] Conforme a lo anterior, el Tribunal niega recurso de casación manifestando, que PORVENIR S.A. no cuenta con el interés económico para recurrir casación, por cuanto el interés para recurrir no excede 120 veces el salario mínimo legal vigente.

Asimismo, se debe tener en cuenta las cuotas que se ordenan descontar a PORVENIR S.A, incluyendo los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, CUOTAS DESTINADAS AL SEGURO PREVISIONAL, CUOTAS DESTINADAS AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA (FGPM), incluyendo la indemnización (sic) de estos valores que se ordenan devolver y que además causan un detrimento al patrimonio económico del fondo […].

No obstante, mediante auto del 24 de septiembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión al considerar que Porvenir S. A. carece de interés jurídico para interponer el recurso de casación siendo que no interpuso recurso de Radicación n.° 13001-3105-008-2022-00366-01 SCLAJPT-04 V.00 5 apelación, conforme a lo señalado en el inciso 2 del artículo 337 del Código General del Proceso.

Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto (f.os 53 a 55 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. A su vez, dentro del mismo término, Porvenir S. A. presentó memorial en el que reiteró que la administradora tiene interés económico para recurrir.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. Radicación n.° 13001-3105-008-2022-00366-01 SCLAJPT-04 V.00 6 De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Sobre el tercer requisito, se advierte que, ante la decisión condenatoria impuesta por el juez de primer grado, Porvenir S. A. mostró conformidad, pues no apeló tal determinación, la cual fue confirmada por el Tribunal, esto, al estudiar la apelación presentada por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor. En ese orden, es evidente la falta de interés jurídico de Porvenir S. A. para acudir al mecanismo extraordinario, por cuanto guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia que no fueron objeto de modificación por parte del colegiado.

Radicación n.° 13001-3105-008-2022-00366-01 SCLAJPT-04 V.00 7 Frente a este aspecto la Sala se pronunció en providencia CSJ AL5112-2024, en la que determinó: Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).

En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas por el ad quem, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron.

De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir S. A., toda vez que la entidad no cumple el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 13001-3105-008-2022-00366-01 SCLAJPT-04 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 18 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ELENA LORDUY AGUILAR promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C58D42B46A0A6345D66AE0D6336A5DDACFE36820E23B9E3973650F80507B1E99 Documento generado en 2025-05-07