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AL2591-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2591-2023 Radicación n.° 99746 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 5 de junio de 2023, en el que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que LUCY VIRGINIA CASTELLANOS PINEDA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Lucy Virginia Castellanos Pineda, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A, con el Radicación n.° 99746 SCLAJPT-04 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia y/o nulidad del traslado y la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y la validez de la afiliación a Colpensiones. En consecuencia, solicitó que se condenara a Porvenir S.A a trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, la totalidad de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y sumas adicionales que hacen parte de su cuenta de ahorro individual, lo que resulte extra y ultra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 22 de marzo de 2023, resolvió (f.° 598 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (reparto simple) al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante del ISS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en el año 1996.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.

Finalmente, en lo que respecta a la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia. Radicación n.° 99746 SCLAJPT-04 V.00 3 PARAGRAFO 1: Las sumas de dinero antes referenciadas deberán ser devueltas a COLPENSIONES indexadas.

PARAGRAFO 2: Se concede a PORVENIR S.A. el término de un mes para cumplir con esta orden.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora LUCY VIRGINIA CASTELLANOS PINEDA. […] Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso y al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 9 de mayo de 2023, dispuso confirmar la sentencia de primera instancia. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, y el Tribunal no lo concedió por proveído de 5 de junio de 2023 (f.° 54 del c. del Tribunal).

Contra la anterior decisión, la mencionada accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que las condenas impuestas, aunque son declarativas, acarrean el reconocimiento pensional, de suerte que estimó el interés para recurrir en la suma de $736.548.134. No obstante, en auto de 21 de junio de 2023, el ad quem no repuso la decisión y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja.

(f.° 75 del c. del Tribunal). Radicación n.° 99746 SCLAJPT-04 V.00 4 Allegadas las diligencias a esta Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, no se recibió escrito alguno. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL467-2022).

Radicación n.° 99746 SCLAJPT-04 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. (CSJ AL 2993-2019, AL923-2021 y AL571-2023).

En el sub lite, respecto al interés económico para recurrir de la convocada, se advierte que la sentencia impugnada confirmó la ineficacia del traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la orden a Colpensiones de «proceder sin dilaciones a aceptar el traslado».

En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe a aceptar el traslado de la actora al RPM, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente, que perjudique a la recurrente, por lo menos, en los términos en que fue proferida la decisión. De lo anterior se desprende, que el Tribunal no se equivocó al no conceder el recurso extraordinario de casación a dicha administradora, por falta de interés económico para recurrir, dado que en el caso que se estudia, Colpensiones no va a reconocer derechos pensionales, ni a realizar devoluciones, solo debe aceptar a la señora Castellanos Radicación n.° 99746 SCLAJPT-04 V.00 6 Pineda en el régimen de prima media, con todas las prerrogativas, como si nunca se hubiese desafiliado de la entidad.

(CSJ AL5492-2022 reiterado en auto CSJ AL1699- 2023). Vale la pena precisar, que no basta con que la censura describa o señale apenas un valor para sostener con suficiencia que el recurso de casación estuvo mal denegado, es necesario que además de explicar los factores y el cálculo los acredite debidamente, a fin de que esta Corte constate si en verdad, el agravio ocasionado por el fallo confutado supera el interés económico para recurrir.

Tratándose de la carga probatoria que recae sobre el promotor de la queja, a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación, es pertinente memorar lo adoctrinado por la Corporación en proveído CSJ AL5776-2016, en el que ilustró: Al respecto, esta sala ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, reiterada en la CSJ AL3930-2019 y CSJ AL5344-2022, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación (…).

Así las cosas, resulta claro que el juez de alzada no erró al negar la concesión del recurso de casación, como quiera Radicación n.° 99746 SCLAJPT-04 V.00 7 que la recurrente no demostró erogación económica alguna que pueda perjudicarle con la decisión que puso fin a la segunda instancia. Por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por Colpensiones contra la sentencia de 9 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en consecuencia, se dispondrá la devolución de las diligencias.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió el 9 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que LUCY VIRGINIA CASTELLANOS PINEDA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. y la Radicación n.° 99746 SCLAJPT-04 V.00 8 recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99746 SCLAJPT-04 V.00 9 Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ    Radicación n.° 99746 SCLAJPT-04 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°169 la providencia proferida el 11 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de nov iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________