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AL2591-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 67494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL2591-2015 Radicación n° 67494 Acta 16 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Sería del caso resolver la solicitud de aclaración del auto de 29 de octubre de 2014, a efecto de precisar los recurrentes en casación, dentro del proceso que promueven LUIS ALVARADO SÁNCHEZ, CRISTINIANO BARBA JIMÉNEZ, JOEL BARBA DE LA ROSA, MARCO TULIO BARRERA, WILMAN CAMACHO PARRA, JOSÉ MARLIN CAICEDO, HUGO CARCAMO GORDÓN, RAFAEL CARVAJAL MORENO, JOSÉ ORLINDO CASTAÑO MARÍN, GABRIEL CASTILLA HERNÁNDEZ, LUIS ARNULFO CELIS TRISTANCHO, JHON JAIRO CONTRERAS, RAÚL COSSIO MARTÍNEZ, MARIO GONZÁLEZ VARGAS, RENÉ GAMARRA CORREDOR, EDUARDO GONZÁLEZ GUERRERO, ALBERTO GRANADOS ACEVEDO, AGUSTÍN VICENTE HERAZO GARCÉS, ARÍSTICO ANTONIO HERAZO HERNÁNDEZ, LUIS FRANCISCO HERAZO GARCÉS, JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ, ESTIDIANO JIMÉNEZ PEÑA, WILSON LEGUÍZAMO PABÓN, OSCAR LIMA MENDOZA, ADALBERTO MARTÍNEZ NIÑO, VLADIMIR MENDOZA RODRÍGUEZ, RAMIRO ANTONIO MEZA CHACÓN, JULIÁN ANTONIO MOLINA DE LA CRUZ, ELISEO MORALES AYALA, HERIBERTO MOSQUERA, JHON JAIRO MOSQUERA JIMÉNEZ, ISIDORO NAVARRO BERSINGER, LUCIANO NIETO MARRIAGA, LUZ STELLA PALENCIA ARIZA, ARNOLDO PALLARES DÍAZ, JHON JAIRO PÉREZ MARULANDA, APOLONIO PIMIENTA RODRÍGUEZ, LEOVIGILDO ROSADO CAMARGO, GERMÁN URIEL RODRÍGUEZ, EULOGIO RODRÍGUEZ, ORLANDO RODRÍGUEZ BUENAHORA, HERNÁN DARÍO ROJAS MARTÍNEZ, CARLOS ARTURO RUEDA MORALES, FÉLIX SAMACÁ CÁRDENAS, LUIS ALFONSO SIERRA VELÁSQUEZ, WILLIAM ENRIQUE TAPIAS WILCHEZ, JHON JAIRO TOBÓN ALZATE, PORFIRIO TORRES TAFUR, REINALDO ANTONIO TORRES DURÁN y EDITH JESÚS VILLALBA MEDINA, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A., el CONSORCIO DE HECHO DENOMINADO ABB – KLEIN, TALLERES DE MECÁNICA I: KLEIN Y CIA LTDA., ASEA BOVERIN BROWN y MONTAJES MORELCO LTDA., pero la Sala advierte la existencia de una causal de nulidad procesal, de carácter insaneable, que de haberse observado oportunamente habría impedido su admisión y trámite.

En efecto, los accionantes demandaron para que se declarara que fueron despedidos colectivamente sin autorización del Ministerio, el consecuente reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones laborales legales y extralegales compatibles; subsidiariamente la indemnización por despido injusto convencional y otros derechos laborales como cesantías y sus intereses, reajuste salarial, prima de servicios convencional, subsidio de habitación y de alimentación, la indexación, reconocimiento del tiempo de duración de la suspensión del servicio por culpa del empleador, así como la sanción moratoria y las costas procesales.

El Tribunal frente a la apelación de LUZ STELLA PALENCIA ARIZA, EULOGIO RODRÍGUEZ, CRISTINIANO BARBA JIMÉNEZ, ELISEO MORALES AYALA, ISIDORO NAVARRO BERSINGER, ADALBERTO MARTÍNEZ NIÑO, JOEL BARBA DE LA ROSA, ARÍSTICO ANTONIO HERAZO HERNÁNDEZ, EDITH VILLALBA MEDINA, GABRIEL CASTILLA HERNÁNDEZ, LUIS ALFONSO SIERRA VELÁSQUEZ, EDUARDO GONZÁLEZ GUERRERO, JHON JAIRO PÉREZ MARULANDA, LEOVIGILDO ROSADO CAMARGO, GERMÁN URIEL RODRÍGUEZ, WILSON LEGUÍZAMO PABÓN, JOSÉ MARLIN CAICEDO, RAFAEL CARVAJAL MORENO, ORLANDO RODRÍGUEZ BUENAHORA, RENÉ GAMARRA CORREDOR, APOLONIO PIMIENTA RODRÍGUEZ, JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ DÍAZ, HUGO CARCAMO GORDON, RAMIRO ANTONIO MESA CHACÓN y JHON JAIRO TOBÓN ALZATE, estimó que el recurso «se distanció de exponer razones que combatan la decisión adoptada por el juez de primera instancia, es decir la crítica expuesta no tiene la capacidad de socavar las razones que llevaron al a quo a proferir la decisión»; por lo que dispuso confirmar la sentencia de primer grado.

Pese a que LUIS ALVARADO SÁNCHEZ, MARCO TULIO BARRERA, WILMAN CAMACHO PARRA, JOSÉ ORLINDO CASTAÑO MARÍN, LUIS ARNULFO CELIS TRISTANCHO, JHON JAIRO CONTRERAS, RAÚL COSSIO MARTÍNEZ, MARIO GONZÁLEZ VARGAS, ALBERTO GRANADOS ACEVEDO, AGUSTÍN VICENTE HERAZO GARCÉS, LUIS FRANCISCO HERAZO GARCÉS, ESTIDIANO JIMÉNEZ PEÑA, OSCAR LIMA MENDOZA, VLADIMIR MENDOZA RODRÍGUEZ, JULIÁN ANTONIO MOLINA DE LA CRUZ, HERIBERTO MOSQUERA, JHON JAIRO MOSQUERA JIMÉNEZ, LUCIANO NIETO MARRIAGA, ARNOLDO PALLARES DÍAZ, HERNÁN DARÍO ROJAS MARTÍNEZ, CARLOS ARTURO RUEDA MORALES, FELIX SAMACÁ CÁRDENAS, WILLIAM ENRIQUE TAPIAS WILCHEZ, PORFIRIO TORRES TAFUR y REINALDO ANTONIO TORRES DURÁN, no interpusieron apelación, y procedía el grado jurisdiccional de consulta, dado que la primera instancia les fue totalmente desfavorable, no le dio curso.

Ello sin duda implicó la concreción de una nulidad, pues al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, es una situación que afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, y vicia de manera inexorable inclusive la admisión del recurso, e impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de invalidar todo lo actuado ante esta Corporación. En este orden de ideas, al estar frente a una solicitud de nulidad insubsanable, de conformidad con el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable en el procedimiento laboral por la remisión procesal que dispone el artículo 145 del CPT y SS, se insiste, es nula la actuación adelantada por esta Corporación, y no puede surtir efectos jurídicos.

En consecuencia, es palpable que se configuró una pretermisión total y objetiva de la segunda instancia al pasar inadvertido el juzgador, que debía surtirse el citado grado jurisdiccional, precisándose que es deber del Tribunal de conocer y estudiar de manera oficiosa la consulta, sin que tal carga resulte desproporcionada, toda vez que emana de la Ley.

Huelga destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, carece de competencia para declarar dicha nulidad originada en las instancias, por lo que habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación interpuesto. En este caso, es procedente traer a colación lo resuelto por la Sala en providencia de 7 de diciembre de 2006, radicación 31003, reiterada el 1º de febrero de 2011, radicación 40201 y el 22 de agosto de 2012, radicación 53733, que frente a una situación similar expuso: “El asunto puesto en consideración de la Corte por vía de queja, circunscrito a la viabilidad del recurso de casación cuando quiera que el Tribunal no resuelve la apelación que una de las partes interpuso contra la sentencia de primera instancia, por haber omitido el juzgado a quo pronunciarse sobre la alzada planteada por aquélla, suscita hacer previamente las siguientes observaciones: En primer lugar, incuestionable resulta decir que en el derecho procesal colombiano los actos procesales, entre ellos el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal --o cuando la ley lo permite contra la del juzgado--, como el de apelación contra las de primer grado, conforme al principio fundamental de preclusión y eventualidad, deben ejecutarse dentro de los términos u oportunidades taxativamente enmarcados en la ley, de suerte que, el paso de una etapa del proceso a la siguiente supone el cierre o clausura de la anterior, por manera que, visto de esa forma, éste constituye una serie de actos coordinados y sucesivos tendientes a una finalidad que debe ser, como lo recordaba Carnelutti, ‘la composición justa del litigio’; composición que debe cumplirse dentro de conceptos de temporalidad y oportunidad previamente definidos por la ley, que, por regla general, rechazan la extemporaneidad de dichos actos, ya sea por anticipación o por rezago.

En segundo lugar, cabe recordar que el proceso judicial colombiano está gobernado, además, salvo las excepciones establecidas taxativamente en la ley, por la garantía constitucional de la doble instancia (artículo 31 de la C.P.), que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé. Razón por la cual alguna parte de la doctrina ha considerado que la sentencia de primera instancia cuando es apelada o se remite en consulta no es una verdadera sentencia, o queda sometida a condición resolutoria, o a condición suspensiva, o simplemente tiene efectos limitados o parciales, pero, en todo caso, no es susceptible de ser ejecutada y de hacerse efectiva, dado que, no se encuentra en firme o, para decirlo en términos de la ley --artículo 331 Código de Procedimiento Civil--, no está ejecutoriada.

Es de tal importancia la garantía constitucional de la doble instancia que su inobservancia ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem).

Nulidad que, por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa a la Corte declarar. De tal forma que, de haberse interpuesto la apelación contra la sentencia de primer grado por una de las partes, no es posible al Tribunal pronunciarse sobre la que la otra o las otras partes también plantearon contra el mismo fallo si aquella no ha sido concedida o negada por quien tiene competencia para ello, esto es, el juez del primer grado y si, adicionalmente, no ha sido sometida al juicio de admisibilidad por el juzgador de segundo grado.

Un pronunciamiento en tal sentido resulta en un todo anticipado y apresurado, por ende, desconocedor del debido proceso. Siendo ello así, y no teniéndose por agotada la segunda instancia por estar pendiente la resolución de la apelación propuesta por una de las partes, de igual manera aparece como prematuro el recurso de queja que se impetra contra el fallo que resuelve la apelación que tempranamente fue abordada por el Tribunal, por no admitir tampoco discusión alguna que dicho recurso procede contra el auto que niega la casación interpuesta contra la sentencia que dirime la segunda instancia y, en casos como el observado, ésta no definió el segundo grado que a ‘instancia’ de una de las partes se provocó. No vale decir que en materia procesal tal falencia de la actuación pudo ser superada de haberse solicitado la adición del auto del juzgador que omitió el pronunciamiento requerido para la concesión de la alzada, o de impugnarse dicha providencia mediante los recursos ordinarios, o de solicitarse al juez de la apelación la devolución del expediente al juzgado para que se dictara el pertinente proveimiento, o, inclusive, de pedirse la complementación del fallo del Tribunal.

Ello, por cuanto la pretermisión de la instancia no es subsanable o saneable por las partes por medio de convalidación o aquiescencia, pues, ni expresa ni tácitamente es posible desconocer que la instancia se erige no solamente en interés de la parte sino también que obra ‘interest rei publicae’. La decisión adoptada recuerda que el grado jurisdiccional de consulta impide la firmeza o ejecutoria de la sentencia, y lo adoctrinado por esta Corporación en torno a la prevalencia del derecho sustancial estatuido en el artículo 228 de la Constitución, en cuanto debe prevalecer en todo caso el derecho fundamental al debido proceso (art. 29), el cual no se puede soslayar so pretexto de una administración de justicia ágil, pues aunque formalmente el derecho se realiza al expedirse una providencia, la misma carece de legitimidad, cuando no se le signa con las reglas propias de cada juicio.

En este orden de ideas, lo que procede es la declaratoria de nulidad del auto de 29 de octubre de 2014, mediante el cual esta Sala de la Corte declaró «Admítase el presente recurso de casación» y corrió traslado a los recurrentes, de conformidad con el numeral 3º del artículo 140 del C. de P.C. aplicable en materia laboral y en su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación propuesto.

Así mismo se devolverá el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto de 29 de octubre de 2014, que admitió el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10