CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2590-2023 Radicación n. ° 99728 Acta 33 Manizales, Caldas, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en contra la sentencia del 22 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLADYS STELLA CANTOR URREGO en contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Gladys Stella Cantor Urrego instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de que se Radicación n.° 99728 SCLAJPT-06 V.00 2 declare la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado en el 22 de noviembre de 1999, así como, su libertad para escoger a que entidad desea permanecer afiliada.
Como consecuencia de ello, solicitó se condene a la entidad pública a recibirla nuevamente como afiliada cotizante y a la empresa privada a liberarla de sus bases de datos, efectuando el respectivo traslado de aportes a su codemandada. Pretendió además el pago de las costas procesales por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. En primera instancia, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad judicial que, mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que la señora GLADYS STELLA CANTOR URREGO efectuó a la AFP PROTECCION, el 19 de noviembre de 1999, dadas las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: a. CONDENAR a la AFP PROTECCION S.A. a girar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorros individual de la señora GLADYS STELLA CANTOR URREGO, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones junto con los intereses y rendimientos financieros que se hallan causado. b. CONDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCION S.A a restituir a cargo de sus propios recursos y debidamente indexados las sumas de dinero que fueron descontadas a la señora GLADYS STELLA CANTOR URREGO durante su permanencia en esa entidad y que fueron destinadas a pagar los gastos, cuotas de administración así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
C. CONDENAR a la AFP PROTECCION de haber recibido el bono pensional en favor de la cuenta individual de la demandante, a restituir la suma pagada por ese concepto, a la oficina de OBP del Ministerio de Radicación n.° 99728 SCLAJPT-06 V.00 3 Hacienda y Crédito Publico suma que deberá estar debidamente indexada, precisándose que esa actualización del bono pensional deberá ser cancelado con su propio patrimonio TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que una vez PROTECCION S.A. cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de la señora GLADYS STELLA CANTOR URREGO del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.
CUARTO: COMUNICAR a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que en caso de que se haya emitido bono pensional a favor de la demandante, y para que, posteriormente haciendo uso de los trámites internos y a través de canales institucionales, se ejecuten todas las acciones pertinentes para retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes del traslado de régimen.
QUINTO: Desestimar las excepciones propuestas por las accionadas.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de PROTECCION S.A. y en favor de la a et ora en un l 00%. El apoderado de la pasiva interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la sentencia del 22 de junio de 2022, en la que se decidió:
PRIMERO: REVOCAR el literal c del numeral 2° de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido Gladys Stella Cantor Urrego contra la Administradora. Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Protección S.A. por lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a cargo de Colpensiones y Protección S.A. a favor de la demandante. Frente a la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones interpuso, dentro del término de ley, recurso extraordinario de casación, concedido por el ad quem, mediante auto de 6 de febrero de 2023, en el que estimó: Radicación n.° 99728 SCLAJPT-06 V.00 4 (…) no obstante la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.
(…) De ahí que Colpensiones al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.
La anterior decisión la sustentó en el proveído AL 1237- 2018, y en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para concluir, que el perjuicio irrogado a la recurrente ascendía a la suma de $190'170.852. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado como sucede en el Radicación n.° 99728 SCLAJPT-06 V.00 5 presente asunto, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1533-2020, AL4653-2021, AL4562-2021, AL467-2022, AL571-2023).
Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente y que «solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y no unas furtivas o eventuales que el demandado crea encontrar inmersas en el fallo» (CSJ AL 2993-2019, AL923-2021, AL571-2023).
Al efecto, cuando es la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Así, observa la Sala que la providencia recurrida confirmó la orden proferida por el a quo, en lo referente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, así como, frente a la orden Radicación n.° 99728 SCLAJPT-06 V.00 6 impartida a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, «para que una vez PROTECCION S.A. cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de la señora GLADYS STELLA CANTOR URREGO del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen».
Bajo el contexto que antecede, se advierte que la orden impuesta a la entidad recurrente se circunscribió única y exclusivamente a aceptar, sin dilación, el traslado de la actora, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. En ese orden, para esta Corte resulta evidente que erró el Tribunal al cuantificar el interés económico de dicha entidad, teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, máxime cuando ello no fue discutido al interior del proceso ordinario.
De otro lado, llama la atención de la Sala, la argumentación del Tribunal, en el proveído que concede el recurso de casación interpuesto por la demandada Colpensiones, pues en aquel se hace referencia a dos citas jurisprudenciales, en procesos de ineficacia del traslado, de ponencia de este Despacho, AL1237-2018 y AL3155-2020, en los cuales, en el primer caso el recurrente es el demandante y en el segundo lo es la demandada Colpensiones; señalando que, aun cuando en ambos casos al ser las pretensiones declarativas, cuya finalidad u objeto de Radicación n.° 99728 SCLAJPT-06 V.00 7 estas están encaminadas a una prestación de carácter vitalicia, le asiste interés económico para recurrir en casación en el primer supuesto, mientras que en el segundo no; planteamiento que como se señaló inicialmente, fue usado por el Tribunal para apartarse del precedente vertical definido por la Sala como órgano de cierre de esta especialidad, para casos como el sub examine.
Igualmente cita salvamentos y aclaraciones de votos realizadas por los miembros de esta Sala en providencias similares, en el sentido en que le asistiría interés económico a Colpensiones bajo las consideraciones allí señaladas, toda vez que, el fin ulterior de estos procesos es a la postre el reconocimiento de una prestación económica y en consecuencia, es posible cuantificar su perjuicio pecuniario, pues dicho contenido no es estrictamente declarativo sino que además decantaría en económico, y al ser dicha prestación de tracto sucesivo, podría ser determinable en dinero para poder establecer el interés que le asistiría para una posible consecución del recurso extraordinario de casación. Sobre lo citado por la Sala del Tribunal, se tiene que, no son de recibo dichos argumentos, por cuanto no existe identidad entre los casos en los cuales se hicieron los pronunciamientos citados por el juez de segunda instancia y el que ahora es objeto de decisión, pues si bien es cierto se tratan de circunstancias similares, éstos no se adecuan al hoy recurrido, ya que en el primero de ellos, el recurrente, es el demandante quien por demás solicita reconocimiento de Radicación n.° 99728 SCLAJPT-06 V.00 8 pensión de vejez, y, en el segundo, lo es la entidad demandada, sin contener en su petitum pretensiones de tipo pecuniario.
Siendo así las cosas, observa la Sala que en el presente solo se advierten pretensiones declarativas, y al no ser el aquí demandante quien recurre, decantado está por la jurisprudencia que no le asiste interés económico a la administradora de fondos de pensiones para recurrir en casación, al no existir condenas pecuniarias que puedan ser determinables en dinero que afecten económicamente a quien hoy pretende la casación. Sabido es, que conforme lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la C.P, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, como tribunal de cierre de esta especialidad, es el órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución Política, tiene el deber de unificar la jurisprudencia al interior de su jurisdicción, de tal manera que sus pronunciamientos emitidos, se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.
Y dicho precedente judicial se define constitucionalmente como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo; que para la doctrina, definido está que es el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la observancia de criterios adoptados en decisiones Radicación n.° 99728 SCLAJPT-06 V.00 9 anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares.
El anterior señalamiento, no impide que los jueces puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre, pues para que ello sea posible, es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, toda vez que la jurisprudencia de los tribunales de cierre no puede ser deliberadamente ignorada frente a situaciones similares a las antes falladas.
Para apartarse del precedente jurisprudencial se requiere la observancia de dos requisitos: trasparencia y suficiencia; siendo el primero donde se colige que las cargas que se imponen para apartarse de un precedente, dependen de la autoridad que la profirió, y, este en su providencia hace referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propios despacho han resuelto casos análogos, pues solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia; con respecto al segundo requisito, el de suficiencia, en este el juez debe exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial propuesto, igualmente no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición pacifica reinante, y de la cual se pretende apartar, sino que además debe demostrar que el precedente perdió vigencia al resolver asuntos futuros, ya sea por el cambio normativo o por la simple transformación social.
Radicación n.° 99728 SCLAJPT-06 V.00 10 Así las cosas, la Sala declarará inadmisible el recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. De igual forma ordenará la Sala, que por Secretaría se compulse copia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación de la doctora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, en virtud a la terminología desobligante, incriminatoria e irrespetuosa que utiliza con la Corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 99728 SCLAJPT-06 V.00 11 TERCERO: COMPULSAR copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación de la doctora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99728 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 99728 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°169 la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de nov iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________