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AL2590-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 67698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2590-2016 Radicación n.° 67698 Acta 14 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de INGRID CECILIA DUNCAN FLÓREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral el 30 de noviembre de 2012 dentro del proceso ordinario instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación; hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES con radicación Número 0800-131-050-062-01100220-00 ANTECEDENTES: La recurrente presentó ante esta Corporación recurso de revisión contra la aludida sentencia, invocó « como causal la consagrado (sic) en el numeral 1º del artículo 355 del CG.

Del P. que por remisión analógica debe aplicarse las voces del Art. 145 del CPL (…).» En sustento de su petición afirma haber instaurado demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales tramitada en primera instancia en el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla en procura del reconocimiento de pensión de Vejez « con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (Régimen de Transición)»., quien profirió sentencia absolutoria el 13 de abril de 2012 respecto a la cual la demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la fecha ya indicada del 30 de noviembre de 2012, al definir la alzada, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Relató que a la demanda inicial adjuntó como medio de prueba documental « relaciones de cotizaciones donde se hacía constar un número determinado de semanas para un total de 959, sobre las cuales se profirió la sentencia absolutoria prementada».

Prosiguió diciendo que Con posterioridad a la sentencia de 2ª instancia, la demandada expidió nueva relación de cotizaciones, donde se hace constar un número superior, es decir, 990,58, con lo cual el número de semanas cotizadas se incrementó, lo que derivó que mi poderdante tenga derecho a que se le reconozca la pensión de vejez en período de transición, por haber cotizado más de 1000 semanas en cualquier tiempo (Art. 37 Ley 100/1993)».

Agrega que esta última relación de cotizaciones había sido reclamada durante el proceso en varias oportunidades sin aportarse al contestar la demanda, o en la diligencia de inspección judicial; y sólo con posterioridad a la sentencia de Tribunal pudo obtenerse. Adiciona a lo anterior que « con la nueva relación de cotizaciones calendadas en Sept 10/2013 y Enero 30/2014, la demandante tenía derecho al reconocimiento de su pensión, dado que las cotizaciones se habían aumentado superando las 1000 semanas en cualquier tiempo, y no como se plasmó en la sentencia de 1ª instancia de no reunir la sumatoria de las 1000 semanas exigidas como presupuestos en el mentado art 37 de la Ley 100 de 1993.» Finaliza al decir que al incrementarse el número de las cotizaciones varían las circunstancias que determinaron la absolución de la demandada por lo que en tal virtud interpone el Recurso Extraordinario de Revisión.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En primer lugar debe señalarse, que la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001- artículo 28-, modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y en el artículo 30 de la citada ley, señaló su procedencia en los siguientes términos: “ART. 30.

Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios”. En el artículo 31 se establecieron y precisaron de manera taxativa las causales para su procedencia: ART. 31 Causales de Revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). En igual forma, el artículo 32 de la Ley en cita, establece que dicho recurso deberá interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda exceder de 5 años contados a partir de la sentencia laboral o la conciliación, según fuere el caso y, el artículo 34, contiene como exigencia adicional, que a la demanda de revisión, deberá acompañarse, entre otros,: « Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral».

También que « A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado». Examinada la demanda, observa la Corte que la parte recurrente omite el cumplimiento de tales requisitos, dado que prescinde de toda alusión a la causal de revisión que pretende hacer valer de las señaladas en precedencia, pues invoca como tales las pertenecientes a una normatividad extraña al procedimiento laboral « numeral 1°del artículo 355 del Código General del Proceso », disposición que no regula lo pertinente al referido recurso en dicha legislación; de ahí que resulta totalmente desatinado fundarlo en causales no previstas por esta especial legislación, que al existir regulación propia, no admite integración por remisión analógica contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social por cuanto se repite, no existe ningún vacío normativo, que permita acudir a dicha figura.

Tampoco efectúa la respectiva sustentación del recurso y, menos aporta copia de la sentencia penal condenatoria, ni las circunstancias relatadas encajan dentro de ninguna de las causales enlistadas en la ley y que presuponen la existencia de un pronunciamiento penal. En consecuencia y sin necesidad de mayores consideraciones, es evidente la improcedencia del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer al apoderada de la impugnante, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por la apoderada de INGRID CECILIA DUNCAN FLÓREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral dentro del proceso ordinario laboral, promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación; hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Segundo: Reconocer personería al abogado RAFAEL A PERALTA GUTIÉRREZ identificado con la cédula de ciudadanía 8.683.326 y Tarjeta Profesional de abogado 31.440 del Consejo Superior de la Judicatura conforme a poder que le fuera otorgado por recurrente en los términos del documento visible a folios 1 y 2 del cuaderno 1.

Tercero: Imponer al apoderado de la recurrente, doctor Rafael A Peralta Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía número 8.683.326 y Tarjeta Profesional de abogado 31.440 del Consejo Superior de la Judicatura una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor de La Nación Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta CSJ MULTAS Y RENDIMIENTOS –CUN No. 3-0820-000640-8; según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

El profesional del derecho recibe notificaciones en la dirección: calle 35BNo. 8C-16 en la ciudad de Barranquilla, para lo cual se remitirá copia de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Num. 3° Art. 33 Ley 712 de 2001. 2 8