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AL259-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001

Radicación n.° 78928 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL259-2018 Radicación n.° 78928 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja que presenta CECILIA ZAMORA BARBOSA contra el auto de 8 de marzo de 2017, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016, proferida en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Cecilia Zamora Barbosa instauró proceso ordinario laboral contra la empresa antes referida, con miras a que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre 2007 – 2009. En consecuencia, pretendió que se condene a la demandada al pago de la prima de recompensa por 35 años de servicio continuo prevista en dicho acuerdo convencional y las costas procesales.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 23 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora CECILIA ZAMORA BARBOSA en calidad de trabajadora y la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA en calidad de empleador existe un contrato laboral a término indefinido vigente y sin solución de continuidad a partir del 3 de septiembre de 1973 y hasta la fecha.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la demandada (…) de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la demandante (…), conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se DECLARAN PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO.

CUARTO: las COSTAS de esta instancia estarán a cargo de la parte demandante (…). (…) Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2016 confirmó en su integridad la del a quo y condenó en costas a la impugnante.

Inconforme con la providencia que se pretende revocar en casación, la promotora del litigio impetró, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído de 8 de marzo de 2017 (f. ° 73 y 74 del cuaderno principal), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, al estimar que el ad quem calculó incorrectamente la indexación de la prima convencional y no tuvo en cuenta al efectuar la liquidación «las costas y Agencias en Derecho».

El recurso de reposición se resolvió en auto de 31 agosto de 2017, a través del cual la colegiatura en mención confirmó el proveído recurrido, tras considerar que: (…) la liquidación realizada por la Sala se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que para establecer la cuantía se pondero (sic) las pretensiones de la demanda y se cuantifico (sic) la PRIMA DE RECOMPENSA por treinta y cinco (35) años de servicios, valor que el (sic) accionante estableció en el petitum de la demanda, la cual se indexo (sic) teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el DANE, los cuales corresponde a índice inicial del mes de septiembre de 2008 (98.940171) y el final el de la fecha del fallo el cual corresponde al mes de diciembre de 2016 (133.399773), arrojando así el valor de $65.726.964,70.

Así mismo, habrá que decirse que no se tendrá en cuenta los conceptos por costas del proceso y agencias en derecho (…), por cuanto no hacen parte del extremo de la Litis, siendo su imposición un criterio objetivo para quien resulta vencedor en el proceso de conformidad con lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 14 de septiembre de 2010, radicación 45652, ponente, Dr. EDUARDO LOPEZ (sic) VILLEGAS.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para resolver el recurso de queja, y mediante oficio n.° 501 de 13 de septiembre de 2017, las remitió a esta Corporación para surtir el citado medio exceptivo. II. CONSIDERACIONES La parte accionante fundamenta la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que el Tribunal al calcular el interés jurídico para recurrir, liquidó erróneamente la indexación de la prima convencional que reclama y no tuvo en cuenta las costas del proceso y las agencias en derecho, las cuales -afirma-, superan los 120 smlmv exigidos por la ley para la concesión del referido medio de impugnación. Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primer grado.

Así las cosas, en relación con la inclusión de las costas, esta Corporación reiteradamente ha sostenido, que aquellas no son una petición principal o accesoria sino una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción y que, por tanto, no puede pretenderse que sean tomadas en consideración a efectos de cuantificar el interés jurídico para la concesión del recurso extraordinario.

Ahora, como quiera que la quejosa difiere de los cálculos realizados por el Colegiado de instancia, la Corte procederá a verificar dichos valores solo con el fin de determinar el interés jurídico para recurrir en casación. Para tal efecto, se tiene que el Tribunal confirmó en su integridad la sentencia del a quo que absolvió de las súplicas de la demanda a la accionada, decisión que fue apelada íntegramente por la actora; por lo que la summa gravaminis de esta, corresponde al valor de todas las pretensiones contenidas en el escrito inicial.

Pues bien, efectuados los cálculos de rigor, se tiene: Por lo anterior, se tiene que el fallador de segundo grado no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la demandante que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto de sus pretensiones asciende a $65.726.964,71 suma que resulta inferior al valor de $82.735.680, correspondiente a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2016 equivalía a $689.464.

En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario que interpuso la actora. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que formuló CECILIA ZAMORA BARBOSA contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016, proferida en el proceso ordinario que adelanta contra la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8 VALOR DEL RECURSO $ 65.726.964,71 PRIMA DE RECOMPENSA $ 48.748.320,00 INDEXACIÓN $ 16.978.644,71 DESDEHASTACAPITAL VALOR INDEXACIÓN 03/09/200812/12/2016 $48.748.320,00 $16.978.644,71