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AL2589-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2589-2023 Radicación n. °99636 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, en el proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra ARQCIVIL R S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra de Arqcivil R S.A.S., para que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $640.000, por concepto de «cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar» por la ejecutada en su calidad de empleadora y $85.800 a título de intereses moratorios.

Radicación n.° 99636 SCLAJPT-06 V.00 2 El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 27 de enero de 2023, declaró la falta de competencia y dirigió las diligencias a los Juzgados del Municipio de Funza Cundinamarca, al considerar que debía demandarse en el domicilio de la «entidad ejecutada», pues de lo contrario se «desconoce la intención de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado o el lugar donde se ejecuta la labor»; dijo, que aunque conoce la postura de esta Corporación, «la competencia debería analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5 del CPTSS».

Además, destacó la congestión judicial que se genera en los distritos judiciales de Medellín y Bogotá, por los domicilios principales de las administradoras de fondos pensionales. En virtud de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, el que, mediante providencia de 2 de junio de 2023, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por estimar que la autoridad competente era la correspondiente al domicilio de la ejecutante, en virtud de lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, ese Despacho propuso conflicto de competencia ante esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. Radicación n.° 99636 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el proceso, el conflicto de competencia se generó entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo laboral instaurado por Porvenir S.A. contra Arqcivil R S.A.S. La regla que se adapta para definir la competencia en los procesos ejecutivos que adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ello, por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos, sin importar que, por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales. Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de Radicación n.° 99636 SCLAJPT-06 V.00 4 la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

Como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión de competencia. Este criterio, en el que se definió la norma a aplicar en la temática particular, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias tales como CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras.

La Sala ha adoctrinado, que cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social, el factor de competencia se determina, exclusivamente, en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o, (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y, a partir de Radicación n.° 99636 SCLAJPT-06 V.00 5 tales presupuestos, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en dónde presenta la demanda.

En este caso, no se conoce el lugar donde se expidió el título ejecutivo, en tanto no hay prueba que dé cuenta de ello, pero sí el domicilio de la entidad ejecutante, esto es, la ciudad de Bogotá, según se desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal. Así las cosas, conforme a lo expuesto, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, y coincide con la elección que esta hizo, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que surtan los trámites respectivos.

Finalmente, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigorismo y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión y, de contera, se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento con la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de esta Corte, en tanto ese tipo de comportamientos desgasta y congestiona la administración de justicia. III.

DECISIÓN Radicación n.° 99636 SCLAJPT-06 V.00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, en el sentido de atribuir la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra ARQCIVIL R S.A.S., en consecuencia, remítasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de FUNZA.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99636 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 99636 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 99636 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°169 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de nov iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________