Micelio
AL2589-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2589-2016 Radicación n.° 73620 Acta 14 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., contra el auto del 10 de mayo de 2015 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 23 de enero de 2015, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por HEMELINA CARDONA CORRALES contra la recurrente, al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada Colfondos a reconocer y pagar a la accionante Hermelina Cardona Corrales la sustitución pensional por fallecimiento del pensionado Julio Alberto Páez Melo, en forma vitalicia, a partir del 12 de octubre de 2011, incluida la mesada adicional por año; la suma de $60.491.590 por retroactivo pensional calculado hasta el 31 de agosto de 2014, junto con la indexación de las sumas adeudadas, declaró no prósperas las excepciones propuestas por la demandada más las costas del proceso.

Y se inhibió de decidir sobre la pretensión del llamamiento en garantía para que la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar pagué a Colfondos la suma adicional para la financiación de la sustitución pensional. Contra dicha decisión la demandada Colfondos interpuso recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de enero de 2015 y confirmó la de primer grado.

Inconforme con la anterior providencia la demandada Colfondos, interpuso recurso de casación y que no concedió el juez de alzada, mediante auto del 10 de mayo de 2015 al estimar la falta de interés para recurrir por la parte accionada, pues « se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandada, en las condenas impuestas en primera instancia confirmadas, por esta corporación, sobre las cuales, se haya mostrado inconformidad.

Pues bien, toda vez que la accionada en manera alguna manifestó reparo con respecto a la condena impuesta, carece de interés para recurrir en casación». Contra esa decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja; mediante providencia del 30 de noviembre de 2015, el Tribunal para mantener su posición adujo que, «el interés de la parte demandada, se limita al importe de las condenas impuestas en primera instancia, apeladas solo en cuanto a que el juez de primer orden, se declaró inhibido en condenar a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., tendiente a completar y reajustar el capital necesario para la financiación de la sustitución pensional ordenada; situación en la que hizo énfasis el apoderado recurrente, aceptando de contera la condena impuesta del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la parte actora (como así lo indicó la Sala en el CD´S de segundo orden), entrando por ello, solo a estudiar los puntos objeto de inconformidad, por lo que se concluye que se carece de interés para recurrir en casación. – Luego no puede entonces argumentar que está en disputa el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, por cuanto estuvo conforme con la decisión tomada en este sentido.

Así las cosas, no se puede reclamar lo que el mismo convalidó»; ordenó la expedición de copias. (folios 49-52). El apoderado de la enjuiciada, mediante escrito de folios 1 a 2 del cuaderno de la Corte, manifestó en síntesis, que el recurso extraordinario de casación procede, por cuanto la condena impuesta a la demandada «comporta una obligación de tracto sucesivo pues consistió en el pago de una prestación pensional de forma vitalicia, éste interés se tiene que cuantificar hasta la fecha de su extinción “ y si esta es incierta como cuando depende de la vida de su titular, se cuantifica atendiendo su vida probable”», con lo que supera la cuantía mínima para concederlo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado En el presente caso, la carga económica que se impuso a la demandada principal, está representada en el valor de la condena proferida por el juez de primera instancia al reconocer la pensión de sobreviviente a la demandante, en forma vitalicia, desde el 12 de octubre de 2011, incluida la mesada adicional por año, que el retroactivo pensional de $60.491.590 se calculó hasta el 31 de agosto de 2014, junto con la indexación de las sumas adeudadas; que confirmó el de segundo grado, en la forma antes indicada.

El argumento del Tribunal para estimar la falta de interés jurídico de la demandada para acceder al recurso extraordinario residió en considerar que este «se limita al importe de las condenas impuestas en primera instancia, apeladas solo en cuanto a que el juez de primer orden, se declaró inhibido en condenar a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., tendiente a completar y reajustar el capital necesario para la financiación de la sustitución pensional ordenada», por cuanto se conformó con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, al no expresar reparo alguno contra dicha decisión, por ello, únicamente se encuentra habilitado para « estudiar los puntos objeto de inconformidad, por lo que se concluye que se carece de interés para recurrir en casación».

Pues bien, en cuanto estimó el juez colegiado que Colfondos S.A., carece de interés jurídico para recurrir en casación, al conformarse con la sentencia del juez de primer grado que otorgó a la reclamante pensión de sobreviviente, al no haber sido este aspecto, objeto de reproche en el recurso de alzada, pues el único reparo que le ofreció la decisión del a quo fue lo concerniente a la inhibición para extender los efectos de la condena a la llamada en garantía para concurrir en el pago de la suma adicional del capital necesario para financiar dicha pensión, así se advierte de la apelación interpuesta por la AFP recurrente, de donde resulta claro, que la inhibición en la extensión de los efectos para el cumplimiento de la condena constituyó precisamente la inconformidad con el fallo del a quo y en tal perspectiva, debe ser tenida en cuenta a efectos de determinar el interés jurídico para recurrir en casación. Ahora bien, resulta importante destacar que la Aseguradora fue legalmente vinculada al proceso a través de la figura procesal del llamamiento en garantía que hiciera en su oportunidad la AFP demandada principal, la que se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil (art. 57) y aplicable a los asuntos laborales por virtud del principio de integración normativa consagrado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y dispone: «Art. 57.- Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.» Figura que resulta admisible en materia laboral, en virtud de lo establecido en la Ley de Seguridad Social Integral, que introdujo el Régimen de Ahorro Individual, con carácter de aseguramiento para los riesgos de invalidez y muerte, normatividad que se ocupa también de los recursos para financiar las pensiones derivadas de estas contingencias (invalidez o de sobrevivientes) y opera a través de las administradoras de pensiones.

Lo anterior, con la finalidad de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, y en especial, frente a la eventualidad que el en ella acumulado resulte insuficiente para completar el monto de la pensión respectiva, corresponde acudir a la Aseguradora a través de la denominada « suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», que establece el artículo 70 de la normatividad en cita y apareja para la AFP una exigencia adicional, esto es, la contratación de seguros « colectivos y de participación»; para garantizar al afiliado suficientes recursos para el cumplimiento de dichas prestaciones cuya cobertura es automática; en razón de lo cual, regula también, lo relativo a la obligatoriedad en el pago de primas de seguros previsionales; margen de solvencia; intermediación en seguros y garantías pensionales.

En virtud de lo discurrido, la AFP al ser convocada a juicio por la actora para obtener la pensión de sobrevivientes, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A.. Por lo que resulta evidente que si bien en aplicación de la figura procesal del llamamiento en garantía es un tercero que concurre al proceso, en el presente, esta compareció al proceso y controvirtió tal condición. En reiteradas decisiones de esta Sala, ha precisado como acontece en el presente asunto, los contratos entre las administradoras de pensiones y cesantías y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial.

Cumple citar sobre este mismo tema, las sentencias CSJ SL 21 nov. 2007, rad. 31214; 15 oct. 2008 rad. 30519 y 10 agosto 2010 rad. 36470. Acorde con lo dicho, el criterio reiterado de la Corte ha sido que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la condena impuesta al demandado principal.

Así se ha expuesto entre otros fallos, CSJ SL, 15 may. 2007, Rad. 28246 en el que se dijo: La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario.

La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales (…), bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demanda, y el actor.

Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de la llamada en garantía. Así, en la sentencia judicial que se pretende recurrir en casación se condenó a la AFP al pago de la pensión implorada pero sin extender a la Aseguradora los efectos, pues no se le reconoció la calidad de garante, ni se le atribuyó la obligación de concurrir con la suma adicional que resulte necesaria para completar el capital que financie el monto de la referida prestación, por lo que se encuentra la demandada condenada habilitada en sede casacional a discutir las obligaciones emanadas en razón a la vinculación contractual existente entre ellas y que le otorga a aquella la condición de garante, por ende, la obligada a responder en tal calidad de la obligación demandada, sin que sea menester determinar el valor que le correspondería asumir tanto a la AFP como a la llamada en garantía para el correspondiente pago pensional, por cuanto ésta última solo tiene a su cargo la suma adicional.

Lo cierto es que el valor a que se contraen las condenas impuestas a la demandada, además del valor del retroactivo que señaló la sentencia gravada que confirmó la de primer grado ($60.491.590); se debe tener en cuenta la incidencia futura de la misma, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de la obligación, que totaliza la suma de $600.864.944,54 con lo cual se establece que supera ampliamente el monto mínimo exigido por el legislador, para el año 2015 corresponde a la suma de $77.322.000 y por lo mismo, le otorga viabilidad al recurso impetrado.

Como se ilustra a continuación: HERMELINDA CARDONA CORRALES FECHA VALOR PENSIÓN SOBREVIVIENTE DESDE 12/10/2011 VR. INICIAL MESADA PENSIONAL ($ 1.524.544) FALLO 2ª INSTANCIA 23/01/2015 VR. CONDENA POR RETROACTIVO PENSIONAL DESDE 12/10/2011 HASTA 31/08/2014 $60.491.590 FECHA DE NACIMIENTO DTE. 09/04/1954 INCIDENCIA FUTURA EDAD 60.78 EXPE.VIDA.M 27 No. MESADAS FUTURAS 351 $600.864.944,54 TOTAL $661’356.534.94 Así las cosas, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada y, en su lugar, se concederá dicho recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., contra la sentencia del 23 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario seguido por HEMELINA CARDONA CORRALES contra la recurrente.

En consecuencia, se CONCEDE el referido recurso extraordinario de casación. Segundo. Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11