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- RECURSO DE CASACIÓN » TÉRMINOS JUDICIALES » SUSPENSIÓN - Se niega la solicitud de suspensión y reposición de términos, pues la actuación procesal no se encuentra viciada por la omisión del deber de remitir un ejemplar de la demanda de casación a las demás partes -artículo 78 CGP-
Tesis:
«En el caso sub examine, se advierte que la inconformidad esgrimida por el memorialista radica en la presunta omisión del deber procesal de remitir un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que se realicen en el marco de un trámite judicial, pues manifiesta no haber recibido “copia de la Demanda da [sic] Casación”, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
Pues bien, el artículo 3.° de la precitada norma señala:
“Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
[…]
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento”.
Al respecto, cabe señalar que la Ley 2213 de 2022, mediante la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso una serie de mandatos legales con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.
La anterior disposición normativa, representó sin duda alguna, un hito en la prestación del servicio público de administración de justicia, pues trajo consigo una serie de modificaciones con el propósito de flexibilizar el acceso a ella, no obstante, es menester enfatizar que la obligación contenida en su artículo 3.° no resulta extraña al ordenamiento jurídico nacional existente.
En ese sendero, vale la pena memorar lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa según lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual estatuye:
“Son deberes de las partes y sus apoderados:
[…]
14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.
[…]”
Así las cosas, se advierte que el artículo 3.° de la Ley 2213 de 2022, traído a colación por el abogado de Liberty Seguros S.A., replica el deber procesal previsto en el artículo 78 del Código General del Proceso, en el que se instituyen con mayor precisión los contornos propios de esta obligación pues se señalan las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, el cual, se precisa, no afecta la validez de la actuación surtida.
En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la petición elevada por el apoderado de Liberty Seguros S.A. de “SUSPENDER Y REPONER EL TERMINO [sic] PARA LA CONTESTACION [sic] DE LA DEMANDA DE CASACION [sic]” no se encuentra llamada a prosperar, pues la actuación procesal adelantada, esto es, la radicación de la sustentación del recurso extraordinario, su posterior calificación y la oposición por los no recurrentes, no se encuentra viciada por la omisión del deber procesal de remitir un ejemplar de la demanda de casación a las demás partes del proceso, pues en todo caso se dio traslado a las opositoras para su pronunciamiento, como en efecto aconteció, lo que resulta suficiente para concluir que no hubo vulneración alguna al derecho de contradicción que imponga retrotraer la actuación como se solicita».