República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL2587-2015 Radicación n° 70116 Acta 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA en el proceso ordinario laboral promovido por ELADIO ANTONIO ROJO GALLEGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES ELADIO ANTONIO ROJO GALLEGO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que le reconozca y pague el incremento pensional por persona a cargo, junto con intereses moratorios, el mayor valor de las mesadas causadas y las costas procesales. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, a quien le correspondió por reparto, por auto de 31 de octubre de 2014, rechazó la demanda, se declaró incompetente para conocer del proceso y decretó la nulidad de todo lo actuado por que «una de las pretensiones de la demanda persigue la reliquidación de la pensión y como consecuencia, que la misma sea reajustada, de tal forma que para calcular la cuantía de las pretensiones, se debe de tener en cuenta que se trata de una prestación económica de tracto sucesivo y para su cuantificación debe incorporarse el cálculo de la suma determinada como cuantía, la incidencia futura.» y por ello lo remitió a los Juzgados del Circuito de esa ciudad.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, a su vez indicó carecer de «competencia»; dado que «como quedó plasmado, la entidad demandada en este caso es de orden nacional y su domicilio principal es la ciudad de Bogotá D.C.»; agregó que como lo solicitado «es la reliquidación, la cual emerge o se deriva del derecho principal, que en este caso es la pensión de vejez, independientemente del lugar donde se haya solicitado la reliquidación, debe tenerse como juez competente el del lugar donde se reconoció la misma puesto que lo que se pretende en la demanda es accesorio al derecho principal».
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, también se declaró incompetente para conocer del proceso, fundado en que «los tramites de reconocimiento pensional deben ser en el lugar en donde en un principio se reclamaron los derechos, donde necesariamente lo debe tramitar un juez de esa ciudad»; esgrimió que « tanto el actor como su apoderada tienen asiento en la ciudad de Armenia por lo cual se debe de tener en cuenta los costos de desplazamiento a la ciudad capital de la Republica», lo anterior « podría traer repercusiones en cuanto a la práctica de pruebas, puesto que, los testigos cuyas declaraciones se solicitan como prueba, residen en Armenia, Quindío (fl 10), por lo que deberán trasladarse o bien, evacuarse mediante comisión, en desmedro de la celeridad y concentración de la actuación ».
II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha sostenido en asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, en los que se persigue el reajuste por personas a cargo, que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional en la que se reconoció el derecho pensional, pues tiene necesaria relación con la prestación, al no ser un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla.
En el presente asunto obra de folios 15 a 20 copia de la Resolución en la que se reconoció y dispuso el pago de la pensión por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en la ciudad de Bogotá por encontrase allí la Sede principal de la demandada, de manera que le corresponde al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad continuar con el trámite al no existir duda de que allí se le reconocieron los derechos que se derivan de la prestación vitalicia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a este último, para que continúe el trámite del proceso señalado, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO - INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5