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AL2586-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 80142 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2586-2018 Radicación 80142 Acta 21 Bogotá, D. C., trece (13) junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte sobre el escrito presentado por el apoderado del demandante JOSÉ ABELARDO PEÑA ARROYAVE, con el fin sustentar el recurso extraordinario de casación, presentado contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor José Abelardo Peña Arroyave, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se reliquide su pensión de vejez, « teniendo en cuenta las cotizaciones de toda su vida laboral », y en consecuencia, se ordene a la demandada pagar el correspondiente retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Expuso como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos: que el señor José Abelardo Peña Arroyave fue pensionado mediante Resolución n.° GNR 265183 el 22 de julio de 2014, en cuantía mensual $1.193.897, a partir del 14 de junio de 2013, y con más de 1.350 semanas de cotización, sin embargo, « de acuerdo con el Formato Liquidador de Pensiones de Vejez, la mesada pensional debió haber sido liquidada con el I.B.L. de toda la vida laboral, lo cual daba un total de $2.815.252 para el año 2013, siendo esto más beneficioso para mi poderdante ».

La demanda correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira- Risaralda, y por sentencia del 26 de marzo de 2017, resolvió: « RECONOCER que el señora (sic) José Abelardo Peña Arroyave tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante la resolución 003316 del 18 de junio de 2004 », además, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, modificar la resolución GNR 265183 del año 2014, indicando que el IBL asciende a la suma de $2.191.686 para el año 2013, y cancelar por « concepto de retroactivo de la reliquidación pensional, calculada entre el 14 de junio de 2013 al 31 de marzo de 2017, en la suma de $ 1.986.240 ».

Esta decisión fue apelada por el actor, y en la segunda instancia el tribunal, mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones. II. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, formuló el recurso extraordinario de casación en los términos que textualmente se transcriben: CARGOS CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de Casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Pereira - Sala Laboral, la Causal Primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial, concretamente por la violación del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en Concordancia con el Decreto 758 de 1990 y el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por interpretación errónea.

PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira Risaralda con fecha 18 de octubre de 2017 y en su lugar, ordenar la liquidación y pago de la prestación de vejez, teniéndole en cuenta los valores reales con que cotizó el señor José Abelardo Peña Arroyave, durante toda su vida laboral.

III. CONSIDERACIONES En torno a la importancia y adecuada técnica de este recurso, la Corte ha advertido que el propósito de este medio de impugnación extraordinario, es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial que desde luego no constituye una tercera instancia, y que al apartarse de aquella, el recurso deviene inatendible, pues la Corte no podría abocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que la sentencia pueda contener.

Ello porque es una carga para el recurrente formular de manera clara y coherente el alcance de la impugnación, siendo este el petitum de la demanda. Así mismo, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es, por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. En este caso, la parte recurrente incurrió en las siguientes irregularidades y omisiones, las cuales impiden su estudio a fondo, a saber: Primero. El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.

Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias olvidadas en el presente caso, pues el recurrente omitió la actividad de la Corte en función de instancia, es decir, determinar con precisión si el fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira debe confirmarse, revocarse o modificarse.

Segundo. El recurrente, si bien es cierto invoca la causal primera de casación laboral del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omite señalar el concepto de la violación, es decir, si la vulneración de la ley sustancial del alcance nacional fue de manera directa, o si por el contrario ocurrió de forma indirecta.

Tercero. El censor al enunciar el cargo único, alegó la violación de la ley sustancial bajo la modalidad de interpretación errónea, sin embargo no expresó la supuesta exégesis equivocada que hizo el tribunal, y cuál era su correcta hermenéutica, para que de esta manera, se pudiera determinar claramente el yerro jurídico en el que incurrió el ad quem.

Por tanto, no es suficiente manifestar las normas del cargo que se consideran transgredidas, sino que es indispensable referirse a la interpretación de la norma que el tribunal aplicó de forma infortunada, y señalar el verdadero sentido de la misma, elementos que desconoce totalmente el accionante, con una inmensurable ausencia en su argumentación, lo que lleva a concluir que no existió un desarrollo del cargo.

Por lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado del señor JOSÉ ABELARDO PEÑA ARROYAVE, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7