SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2585-2023 Radicación n.° 99401 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que MARÍA EUGENIA SOLORSANO TABARES presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2021, mediante el cual «rechazó» el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió contra SERVIOLA S.A.S, RECURSOS HUMANOS EXCLUSIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, EMPRESA AJOVER DARNEL S.A.S., ACTIVOS S.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOPORTE HUMANO. I.
ANTECEDENTES María Eugenia Solorsano Tabares, instauró demanda ordinaria laboral contra Serviola S.A.S, Recursos Humanos Exclusivos S.A. en liquidación, Empresa Ajover Darnel Radicación n.° 99401 SCLAJPT-04 V.00 2 S.A.S., Activos S.A.S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Soporte Humano, con el fin de que se declararan «ineficaces y nulos» los contratos laborales suscritos entre la demandante y las diferentes sociedades intermediarias y, en cambio, se declarara la relación laboral con Ajover SA con extremos temporales del 15 de septiembre de 2004 al 7 de mayo de 2014, así como la responsabilidad solidaria de las demás encausadas.
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de los salarios dejados de percibir durante el vínculo laboral con Ajover S.A., por los periodos comprendidos de septiembre de 2004 a agosto de 2009, y de septiembre de 2009 al mismo mes de 2013. Así mismo, al pago de las prestaciones sociales y la compensación de vacaciones; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberse consignado a tiempo las cesantías; la sanción por no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías, y la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Así mismo, reclamó condena por las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y, de forma subsidiaria, la indexación de los valores adeudados, así como lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 27 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción frente a los salarios, prestaciones sociales, Radicación n.° 99401 SCLAJPT-04 V.00 3 vacaciones e indemnizaciones reclamadas en la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora MARÍA EUGENIA SOLORSANO TABARES y la sociedad AJOVER S.A., existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de septiembre de 2004 y el 07 de mayo de 2014.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad AJOVER S.A. a pagar con destino al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la señora MARIA EUGENIA SOLORZANO, los aportes a pensión por los periodos que no hayan sido cotizados por SOPORTE HUMANO CTA, TEMPOACCIÓN LTDA., RECURSOS HUMANOS EXCLUSIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, SERVIOLA S.A.S. y ACTIVOS S.A.S. dentro del interregno transcurrido del 15 de septiembre de 2004 al 07 de mayo de 2014, incluyendo los periodos de interrupción entre contrato y contrato, teniendo como IBC el SMMLV de cada anualidad, incluidos los intereses por mora que liquide la entidad de seguridad social.
CUARTO: DECLARAR que las demandadas SOPORTE HUMANO CTA, RECURSOS HUMANIS EXCLUSIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, SERVIOLAS S.A.S. y ACTIVOS S.A.S., serán solidariamente responsables del pago de los aportes a pensión, siempre y cuando la cotización no pagada corresponda al periodo de vinculación con la respectiva entidad.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de 2 SMMLV a cargo de las demandadas. Las partes apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 26 de marzo de 2021, modificó el numeral cuarto de la providencia de primera instancia, en el sentido de absolver de la solidaridad a las empresas Serviola S.A.S. y Activos S.A.S. Contra la anterior determinación, por medio de correo electrónico remitido el 3 de agosto de 2021, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, y solicitó la nulidad por indebida notificación de la sentencia proferida Radicación n.° 99401 SCLAJPT-04 V.00 4 por el Tribunal, por cuanto dicho acto no se hizo a través de la página web de la rama judicial, canal de sentencias del Despacho 10.
Para el efecto, adjuntó capturas de pantalla en las que se evidencia que para marzo de 2021 no había ningún fallo publicado, ello solo aconteció hasta el mes de mayo, pero no correspondió a la cuestionada. Agregó, que en la relación de sentencias ni en la de edictos se visualiza la providencia en cuestión. Relató, que el 2 de agosto de 2021 solicitó a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal el envío de la copia del proveído, dado que al consultar el proceso solo estaba registrada la actuación de «SENTENCIA 2DA.
INSTANCIA MODIFICADA», el día 26 de marzo de 2021. El Tribunal corrió traslado de la nulidad a los demandados y mediante proveído de 30 de septiembre de 2021, la negó por improcedente, y rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación, tras señalar que, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, la providencia fue «notificada en la de fecha de expedición, por medio del canal virtual dispuesto para el Despacho No. 10 de esta Sala de Decisión», y en la constancia secretarial de 21 de julio de 2021 se certificó «la publicación de un conjunto de sentencias el 26 de marzo de 2021, permaneciendo por un periodo de 15 días para los efectos del artículo 88».
Dijo que la actora no interpuso el medio de impugnación oportunamente, esto es, del 5 al 23 de abril de 2021. Radicación n.° 99401 SCLAJPT-04 V.00 5 Contra la anterior providencia, la demandante interpuso recurso de «súplica» y, en subsidio, queja. Reiteró que la sentencia no fue publicada a través de los medios idóneos, ni fue notificada conforme al artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Destacó, que la demandada Ajover también se enteró del fallo por una solicitud que elevó al fallador plural, pues aquella manifestó: «se hubiese comunicado con el Despacho judicial para que enviaran texto de la sentencia, tal como lo hice yo», pero no la conoció porque hubiere sido notificada por estado, como lo expresó el Tribunal. Por auto de 21 de enero de 2022, el ad quem rechazó los recursos de súplica y queja, en tanto no se cumplió con el «requisito sine qua non para admisión» del recurso de súplica, dado que previamente no interpuso el de reposición. Dada la negativa del cuerpo colegiado, el 27 de enero de 2022 la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la providencia anterior, que «rechazó el recurso de súplica y queja interpuesto en contra del Auto Interlocutorio No. 111 del 30 de septiembre de 2021 que (…) rechazó por extemporáneo el recurso de casación» Por medio de providencia de 19 de diciembre de 2022, el ad quem indicó, que a pesar de que «la inconformidad de la demandante fue radicada de manera extemporánea», se pronunciaría debido al «acontecer procesal en esta sede».
Así, dejó sin efecto lo Radicación n.° 99401 SCLAJPT-04 V.00 6 dispuesto en proveído del 21 de enero de 2022, a través del cual se rechazó por improcedentes los recursos de súplica y queja. En su lugar, no repuso la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de casación y ordenó el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el recurso de queja.
Allegadas las diligencias a esta Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado de 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, la apoderada de Ajover S.A. allegó memorial pronunciándose frente al recurso de queja. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Preceptúa el artículo 88 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, que Radicación n.° 99401 SCLAJPT-04 V.00 7 el recurso de casación en materia laboral, «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Tal regla debe entenderse en armonía con el artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez por el canon 20 de la Ley 712 de 2001.
En el sub lite, el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación al estimar que tal medio de impugnación fue interpuesto por fuera del término legal. Sostuvo que la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 fue publicada el mismo día en la página web de la rama judicial, conforme a las directrices fijadas en el Decreto 806 de 2020.
De allí concluyó, que al ser interpuesto hasta el 3 de agosto de 2021, luce evidente la extemporaneidad del recurso. Esta Corporación en reiterados pronunciamientos, ha indicado que en aplicación del artículo 15 del precitado decreto, las sentencias y autos de segunda instancia deben emitirse en forma escritural, empero nada se indicó respecto a cómo debía efectuarse la notificación de las mismas.
Sin embargo, con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida norma, y de conformidad con el artículo 41 C.P.L. y de la S.S., la notificación de las providencias se surtía en estrados a las partes, al ser proferidas en audiencia pública. (CSJ AL647-2022). En ese orden, como las sentencias proferidas en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020, también han Radicación n.° 99401 SCLAJPT-04 V.00 8 debido darse a conocer a las partes, para garantizar el derecho de contradicción, debido proceso y publicidad, la notificación de tales providencias debe hacerse en armonía con las normas propias de nuestro ordenamiento adjetivo laboral, valga decir, acorde con lo previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de las Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa: «FORMA DE LAS NOTIFICACIONES.
Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.
Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. (…). (Resalta y subraya la Sala). C. Por estados: 1. 2007. Art. 15 Régimen de Transición> 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1149_2007.html#17 Radicación n.° 99401 SCLAJPT-04 V.00 9 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente.
PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…)» En oportunidades anteriores, esta Corporación ha explicado, que la notificación de la sentencias proferidas por el juez de segundo grado, para resolver la alzada o el grado jurisdiccional de consulta, en vigencia de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid 19, y que se emitieron por escrito, en cumplimiento del Decreto Legislativo 806 de 2020, debieron ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3° del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Tal criterio, en el que se definió la forma de notificación de las sentencias emitidas en las condiciones explicadas, fue ilustrado por esta Sala mediante proveído CSJ AL2550-2021, reiterado en CSJ AL5851-2021 y CSJ AL4680-2022, por citar solo algunos, en el que se aseveró: […] Que si bien en el contexto de la pandemia prevalece el empleo de los medios digitales en las actuaciones judiciales y la suspensión de algunas formalidades no imprescindibles, es claro que no llega al punto de suprimir la notificación de las sentencias pronunciadas en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues es imperioso el respeto al debido proceso; por ello la señalada diligencia judicial debe cumplirse con sujeción a las formas de enteramiento propias del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto –se itera- al estar frente a la excepción de la regla, entonces, la correspondiente notificación ya no podrá ser en estrados ante la ausencia de la vista pública, sin embargo sí debe realizarse de conformidad con el estatuto procesal, por existir norma en el mismo aplicable por analogía, por lo que es menester explorar entre las opciones dispuestas por la ley, y, la más próxima para efectos de notificar sentencias aún en forma Radicación n.° 99401 SCLAJPT-04 V.00 10 excepcional, es emplear el edicto.
Porque, se insiste, las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos laborales, por regla general se notifican en estrados. Ahora, como los estados, se reitera también, son viables únicamente para dar a conocer los autos, en los eventos indicados en la ley, más no para las sentencias. […] En ese sentido, es claro para la Sala que la notificación por edicto es la más adecuada en estas particulares circunstancias, conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y, en esa medida, se insiste, las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta debieron ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 (CSJ AL4680-2022).
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal aseguró que notificó la sentencia de 26 de marzo de 2021 por estado de la misma calenda, en cumplimiento del Decreto 806 de 2020. A pesar de ello, esta Sala no evidencia prueba de que el ad quem hubiera utilizado los medios definidos en la ley procesal para notificar una sentencia y, en gracia de discusión, no notificó el proveído como en estricto rigor correspondía, esto es, por edicto, en los términos del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Valga señalar, que el principio de publicidad del cual han de estar revestidas las actuaciones y/o decisiones Radicación n.° 99401 SCLAJPT-04 V.00 11 judiciales, no es susceptible de ser reemplazado por mecanismos de comunicación distintos a los previstos en las normas adjetivas, como ocurrió en este caso, al poner en conocimiento de las partes las decisiones judiciales a través de correo electrónico, a solicitud de los litigantes.
En consecuencia, pese a no haberse notificado correctamente la decisión colegiada, para la Sala resulta claro que al interponer el actor el recurso extraordinario el 3 de agosto de 2021, operó la notificación por conducta concluyente en esa calenda, forma subsidiaria de notificación, prevista en artículo 301 C.G.P, aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPT, con lo cual se subsanó la irregularidad presentada.
En consecuencia, no puede tenerse por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el accionante, toda vez que la sentencia no fue notificada por edicto, como correspondía. Por las anteriores consideraciones, la Sala declarará mal denegado el recurso de casación, y como quiera que igualmente debe estudiarse si el recurrente tiene el interés económico para recurrir, se procede a su verificación. En este caso, se cumplen los dos primeros presupuestos, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral, y en oportunidad.
Radicación n.° 99401 SCLAJPT-04 V.00 12 Sobre el tema, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Esta Sala de la Corte ha indicado, que el interés económico está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. Así, cuando es la parte demandante la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las pretensiones que le hubieren sido negadas y que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado, es decir, aquellas que no fueron materia de recurso de apelación Radicación n.° 99401 SCLAJPT-04 V.00 13 no pueden ser tenidas en cuenta al momento de estimar el interés. En el caso bajo estudio, se advierte que tal interés económico para recurrir de la demandante, está integrado por las condenas que le fueron desfavorables y apeladas, en lo concerniente al pago de los salarios por los periodos comprendidos en septiembre de 2004 a agosto de 2009 y septiembre de 2009 a septiembre de 2013; así como, el pago de las prestaciones sociales y compensación de vacaciones; la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado a tiempo las cesantías; la sanción por no pago oportuno de los intereses de las cesantías y las indemnizaciones que tratan el artículo 64 y 65 del CST.
A partir de lo explicado, se procede a establecer el interés económico de la actora para recurrir en casación, así: A lo anterior, debe agregarse, el valor de la condena Radicación n.° 99401 SCLAJPT-04 V.00 14 impuesta a las deudoras solidarias, Serviola S.A.S. y Activos S.A.S., que fue revocada por el Tribunal, y que corresponde a las siguientes sumas: Por tanto, el interés económico asciende a $114.352.624, suma que supera la cuantía mínima para conceder el recurso extraordinario, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2021, ascendía a $ 908.526.
Así las cosas, habrá de declararse mal denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas por haber prosperado el recurso. III.DECISIÓN EN RELACIÓN CON OPOSITOR SERVIOLA S. A. S. VALOR DEL RECURSO $ 2.863.190,64 Aportes a pensiones adeudados $ 974.226,13 Intereses moratorios sobre aportes a pensiones adeudados $ 1.888.964,51 EN RELACIÓN CON OPOSITOR ACTIVOS S. A. S. VALOR DEL RECURSO $ 1.871.255,53 Aportes a pensiones adeudados $ 734.781,33 Intereses moratorios sobre aportes a pensiones adeudados $ 1.136.474,20 Radicación n.° 99401 SCLAJPT-04 V.00 15 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2021 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por MARÍA EUGENIA SOLORSANO TABARES contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra SERVIOLA S.A.S, RECURSOS HUMANOS EXCLUSIVOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, EMPRESA AJOVER DARNEL S.A.S., ACTIVOS S.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOPORTE HUMANO.
TERCERO: CONTINÚESE con el trámite del recurso extraordinario.
CUARTO: Por secretaría, corríjase y modifíquese lo correspondiente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, acta de reparto y carátula del expediente, en el sentido que el nombre correcto de la recurrente es MARÍA EUGENIA SOLORSANO Radicación n.° 99401 SCLAJPT-04 V.00 16 TABARES e incluir como opositora a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SOPORTE HUMANO. Costas como se indicó. Notifíquese y cúmplase.
Ausencia Justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 99401 SCLAJPT-04 V.00 17 Ausencia Justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 99401 SCLAJPT-04 V.00 18 Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°169 la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de nov iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 20 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________