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AL2584-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2584-2022 Radicación n.° 86012 Acta 19 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO GALLEGOS VALENZUELA contra SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LTDA. y SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE CORPORATION COLOMBIA BRANCH.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Gallegos Valenzuela demandó a Sinopec International Petroleum Service Colombia Ltda. (en adelante Sinopec Ltda.) y a Sinopec International Petroleum Service Corporation Colombia Branch (en adelante Sinopec Branch), Radicación n.° 86012 SCLAJPT-04 V.00 2 con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido, con los extremos comprendidos entre el 30 de abril de 2008 y el 31 de octubre de 2016 y que su relación laboral finalizó por despido indirecto, actuando las entidades de mala fe respecto de los servicios que prestó. En consecuencia, pidió se las condenara al pago de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa causa y las moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; a la indexación de todas las sumas susceptibles de ella y, al «[…] reintegro de los pagos que por motivo de seguridad social pagó en forma directa el demandante […] con sus correspondientes intereses».

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2018, absolvió a las demandadas. Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de enero de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. El demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia, el cual fue decidido por esta Sala en providencia CSJ SL1684-2022, mediante la cual la Sala decidió CASAR el fallo impugnado.

Radicación n.° 86012 SCLAJPT-04 V.00 3 Mediante memorial de fecha 2 de junio de 2022, el recurrente solicita aclaración y adición del fallo en los siguientes términos, 1) Aclaración frente a la condena de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. ya que a las luces del proceso y probado sin discusión alguna el contrato de trabajo entre las partes terminó el 28 de octubre de 2016 y por lo tanto a partir de ese día correrían los “salarios caídos” y no desde el 1 de noviembre de 2017 como lo establece la parte resolutiva de la sentencia en su numeral 6 y que también afecta la fecha en que se empezarán a contar los intereses de mora según lo dispone dicha norma. 2) Adición de la sentencia en el sentido de resolver sobre la pretensión de Cesantías por cuanto condena a las mismas para los años 2008 a 2014 pero no hace referencia alguna sobre las relacionadas a los años 2015 y 2016 y en la misma sentencia se ordena el pago de vacaciones hasta octubre de 2016 (fecha en que finalizó el contrato).

Así mismo complemente lo relacionado con la pretensión de indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que esa H Corte ordena el pago del auxilio de cesantía desde el año 2014 pero no manifiesta nada en cuanto a la sanción moratoria de la norma citada, cuando este es una pretensión de la demanda que originó este proceso.

Igualmente, no hizo manifestación alguna sobre la indexación de las condenas tal y como fue pedido en el libelo introductorio, ya que por ejemplo para el caso de la cesantía si hipotéticamente no concede la moratoria señalada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 deberá indexar el valor de las cesantías ordenadas. II. CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, prevén la posibilidad de aclarar o adicionar una sentencia, de oficio o a petición de parte, siempre y cuando la actuación o solicitud se efectúen dentro del término de ejecutoria del fallo.

Radicación n.° 86012 SCLAJPT-04 V.00 4 En materia laboral, las providencias que resuelven el recurso de casación se notifican por edicto en los términos del numeral 1, literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con un término de ejecutoria de tres días hábiles según lo dispuesto por el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable al ordenamiento del trabajo por expresa remisión legal.

Frente a la solicitud en concreto, la Sala advierte que la sentencia de casación se notificó mediante edicto fijado el 24 de mayo de 2022, por lo que el término de ejecutoria de la providencia venció el 27 del mismo mes. El memorial de adición y aclaración fue allegado por el peticionario el 2 de junio de esta anualidad, fecha que sobrepasa el plazo del edicto, por lo cual las solicitudes del documento presentado resultan extemporáneas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que se cometió un error en la redacción del numeral sexto de la sentencia de instancia contenida dentro del fallo CSJ SL1684-2022, el cual merece ser corregido de oficio en uso de las facultades otorgadas por el artículo 286 del Código General del Proceso. Esto pues en el numeral primero se declaró como fecha de finalización del contrato de trabajo, el 31 de octubre de 2016, por lo que la mención del numeral sexto a una indemnización moratoria con inicio el 1° de noviembre de 2017 corresponde a un «[…] error por omisión o cambio de Radicación n.° 86012 SCLAJPT-04 V.00 5 palabras o alteración de estas» (artículo 286 Código General del Proceso), que no es consistente con el sentido del fallo según lo expuesto dentro de la parte motiva.

En ese orden de ideas, se negará la petición y se corregirá, de oficio, el error cometido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por extemporánea la solicitud de adición y aclaración de la sentencia CSJ SL1684-2022 del 17 de mayo de 2022.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso, CORREGIR de oficio el numeral SEXTO de la sentencia de instancia contenida en el fallo CSJ SL1684-2022 del 17 de mayo de 2022, el cual quedará así, SEXTO: De conformidad con las consideraciones de esta sentencia, CONDENAR a SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LTDA. y en forma solidaria a SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE CORPORATION COLOMBIA BRANCH hasta el límite de su participación en la primera sociedad, al pago de la indemnización moratoria equivalente a la suma de $180.250 diarios desde el 1º de noviembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018, fecha a partir de la cual comenzaran a causarse los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por Radicación n.° 86012 SCLAJPT-04 V.00 6 la Superintendencia Financiera y hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias laborales.

Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105009201700065-01 RADICADO INTERNO: 86012 RECURRENTE: LUIS FERNANDO GALLEGOS VALENZUELA OPOSITOR: SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LTDA., Y OTRO MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22/06/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 081, la providencia proferida el 14/06/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28/06/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14/06/2022. SECRETARIA__________________________________