SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2583-2025 Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00499-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.º de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que JHON RAÚL RAVE VALENCIA promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00499-01 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jhon Raúl Rave Valencia instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Skandia SA, Protección SA, Porvenir SA y también Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 7 de febrero de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 151 al 154 del c3. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y con esto la afiliación realizada a JHON RAUL (sic) RAVE VALENCIA, […], afiliado el 10 de mayo de 1994 a COLFONDOS (sic).
SEGUNDO: DECLARAR que JHON RAUL (sic) RAVE VALENCIA, actualmente se encuentra afiliado de manera efectiva al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR (sic), fondo actual del demandante, a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de JHON RAUL (sic) RAVE VALENCIA a COLPENSIONES, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como activar la afiliación de JHON RAUL (sic) RAVE VALENCIA, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida e integrar en su totalidad la historia laboral del demandante.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN (sic), COLFONDOS (sic), SKANDIA (sic) y PORVENIR (sic) a transferir a COLPENSIONES las cuotas de administración, los dineros descontados para los Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00499-01 SCLAJPT-04 V.00 3 seguros previsionales y pensión de garantía mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que justifique esos descuentos.
SEXTO: CONMINAR a COLPENSIONES a acudir a los mecanismos procesales y extraprocesales pertinentes para obtener el recaudo de los dineros generados como consecuencia de la anterior declaración. […]. Al resolver el recurso de apelación que interpusieron Colfondos SA, Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional a favor de esta última, a través de providencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó (f.os 253 al 266 del c. del Tribunal):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. […]” Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 1.º de agosto de 2024 luego de establecer la falta de interés económico de la recurrente, en tanto las sumas a retornar que se encuentran en la cuenta de ahorro individual pertenecen a la afiliada y no a los fondos privados de pensiones.
(f.os 431 al 435 del c. del Tribunal). Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00499-01 SCLAJPT-04 V.00 4 Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para el efecto, consideró que el recurso de casación es procedente en la medida que el interés económico de la recurrente se encuentra vinculado a la devolución del valor de la cuenta de ahorro individual del actor, cuyo monto asciende a la suma de «$413.604.686», más el porcentaje destinado a gastos de administración que lo determinó en «$80.277.794».
Ante ello, el juez de segunda instancia mantuvo la decisión y sostuvo que si bien la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abona directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, y, por ende, podría representar una carga económica para la recurrente, es necesario que el presunto perjuicio esté cuantificado y acreditado.
Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 450 al 454 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00499-01 SCLAJPT-04 V.00 5 haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00499-01 SCLAJPT-04 V.00 6 En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Jhon Raúl Rave Valencia realizó cuando se afilió a Colfondos SA y, en consecuencia, en lo que interesa al recurso, dispuso:
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR (sic), fondo actual del demandante, a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de JHON RAUL (sic) RAVE VALENCIA a COLPENSIONES, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar. […]
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN (sic), COLFONDOS (sic), SKANDIA (sic) y PORVENIR (sic) a transferir a COLPENSIONES las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que justifique esos descuentos. […].
El Tribunal al resolver el recurso de apelación que interpusieron Colfondos SA, Skandia SA, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional a favor de esta última, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto. […]. Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00499-01 SCLAJPT-04 V.00 7 recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, intereses y bono pensional, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102- 2023 y AL2300-2024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 y CSJ AL2302-2024).
Ahora, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, pues los valores descritos al respecto para sustentar su interés económico para acudir en casación no fueron soportados con la respectiva prueba que demuestre las sumas afirmadas. Por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ AL7094-2024).
Sumado a lo anterior, el valor de los gastos de administración informado por la recurrente asciende a $80.277.794, monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para acudir al recurso Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00499-01 SCLAJPT-04 V.00 8 extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2024 ascendía a $1.300.000.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que JHON RAÚL RAVE VALENCIA Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00499-01 SCLAJPT-04 V.00 9 promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD352DC4803DC463C31229AC8092B984E12F7022DB9A5004431F25C8066DA32D Documento generado en 2025-05-07