CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2583-2023 Radicación n. °99285 Acta 32 Bucaramanga, Santander (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO, en el proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de Fundación Integral para el Desarrollo, para que se libre mandamiento de pago a su favor por concepto de cotizaciones pensionales Radicación n.° 99285 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatorias dejadas de pagar por la ejecutada en su calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 28 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia y dirigió las diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, al considerar que debía demandarse en el domicilio del “empleador ejecutado”, pues lo contrario “no representa mayor eficacia en la protección del derecho a la Seguridad Social y, en contravía, dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, así como pone en riesgo la garantía del debido proceso”.
En virtud de lo anterior, el expediente se asignó al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, quien a través de providencia del 24 de marzo de 2023, declaró en igual medida su falta de competencia para conocer del asunto, por estimar que la autoridad competente era la correspondiente al domicilio de la ejecutante, en virtud de lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por tanto, suscitó la colisión de competencias con su homólogo de Bogotá. En consecuencia, ese Despacho propuso conflicto de competencia ante la Sala de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.
Radicación n.° 99285 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el presente conflicto de competencia, dado que se presenta entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, el conflicto de competencia se generó entre el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo laboral instaurado por Porvenir S.A. contra la Fundación Integral para el Desarrollo.
Con el fin de resolver el conflicto, es oportuno recordar que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensiones, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las administradoras a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
En ese contexto, debe aclararse que si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción Radicación n.° 99285 SCLAJPT-06 V.00 4 ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
De modo puntual, el citado artículo 110 prevé que el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o el de la seccional en la que se hubiere proferido el título ejecutivo contentivo de la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
En tal virtud, acudiendo al principio de integración normativa, es dable remitirnos a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem, que entretanto, refiere que el funcionario competente para conocer las ejecuciones promovidas, por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del Radicación n.° 99285 SCLAJPT-06 V.00 5 cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión. Al efecto, esta Corporación se ha pronunciado en la providencia CSJ AL1001-2023 en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
De cualquier modo, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante se encuentra habilitada para Radicación n.° 99285 SCLAJPT-06 V.00 6 resolver ante que autoridad judicial dirigir la demanda, siempre y cuando tenga en cuenta los factores de competencia; al examinar detalladamente el expediente, se observa que, en el mencionado acápite, ésta expresó: “Es usted competente Señor Juez para conocer de este proceso, en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía $ 5.406.946 PESOS M/CTE y el domicilio de las partes.”.
Conforme a lo anterior, es dable advertir que, aunque la entidad impetrante estableció la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio de las partes, radicando la demanda en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación sí se aviene a los elementos que ha determinado la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones.
Frente al particular, se precisa que el factor de competencia - en estos casos - se determina únicamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. Sin embargo, teniendo en cuenta que la documentación allegada al plenario como prueba, no ofrece certeza sobre el lugar donde se expidió el título ejecutivo, para la Sala resulta pertinente dirimir el conflicto, con fundamento en la información visible a folio 33 del primer PDF, en donde obra Certificado de Existencia y Representación Legal de la Radicación n.° 99285 SCLAJPT-06 V.00 7 entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como su domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C. Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye, que es el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos, decisión que se informará al juez de Sincelejo.
Finalmente, en torno a la congestión que vaticina el despacho judicial de Bogotá, por el criterio adoptado por la Corte, dado que tales procesos serán traídos únicamente a esta ciudad y a Medellín, por ser los domicilios principales de la mayoría de administradoras de pensiones, parece partirse del supuesto de que la única opción para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, y se deja de lado que igualmente puede fijarse por el lugar de expedición del título ejecutivo, que no necesariamente coincide con aquel.
(CSJ AL1448-2023) De esa suerte, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado del distrito judicial de Bogotá, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales a los que se ha hecho mención, el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Siendo así, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigorismo y cuidado las demandas sometidas a su Radicación n.° 99285 SCLAJPT-06 V.00 8 conocimiento a efectos de que se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento de la postura que de tiempo atrás viene asumiendo la Sala Laboral de esta Corte, en tanto ese tipo de comportamientos desgasta y congestiona la administración de justicia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO y el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuir la competencia al último de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra FUNDACION INTEGRAL PARA EL DESARROLLO, en consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO. Radicación n.° 99285 SCLAJPT-06 V.00 9 TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. (Ausencia Justificada) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 99285 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 99285 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°169 la providencia proferida el 30 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de nov iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________