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AL2581-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1265 de 1970Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado AL2581-2023 Radicación n.°99277 Bucaramanga, Santander (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el aparente conflicto de competencia suscitado entre los MAGISTRADOS CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO y ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECHO, integrantes de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME DE JESÚS OROZCO MARQUEZ contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S., FONDO DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA.

I.

ANTECEDENTES El señor Jaime de Jesús Orozco Márquez, instauró demanda ordinaria laboral contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S., FONDO DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - FONECA, a fin de que los condenara al pago de Radicación nº 99277 2 prestaciones sociales e indemnizaciones, así como a todo lo que resulte probado ultra y extra petita, y a las costas judiciales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, el que el 2 de mayo de 2018, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. El fallo anterior no fue apelado, por lo que se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante.

El proceso fue repartido al Magistrado Roberto Vicente Lafaurie Pacheco. La Sala Laboral, mediante providencia del 10 de septiembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia y declaró el contrato entre el accionante y Cam Colombia Multiservicios S.A.S., y la condenó al pago de unos créditos laborales. El demandante, a través de su apoderado, presentó proceso ejecutivo a continuación de ordinario, ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena; el A quo libró mandamiento de pago el 29 de enero de 2020.

En proveído de 23 de mayo 2022, el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, se declaró impedido para conocer el proceso referido; fundó sus argumentos en la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, por “enemistad grave” con el apoderado de la actora, señor Luis Radicación nº 99277 3 Jorge Pérez Cantillo; fue así como remitió el proceso y el impedimento a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que la Corporación asignara el estudio a otro despacho.

El conocimiento del asunto fue repartido al Magistrado Carlos Alberto Quant Arévalo. En auto de 15 de junio de 2022, el Tribunal, decidió:

PRIMERO. Declarar la falta de competencia para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación, pues, se estima competente para ello a la CORPORACION TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, en su sala plena.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, la actuación respectiva, a la mayor brevedad posible para lo de su competencia. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la Resolución n° 067 de 2022 de 16 de junio 2022, decidió:

ARTÍCULO PRIMERO: DESIGNAR como Juez Ad Hoc, para resolver el impedimento presentado por el Juez Laboral del Circuito de Fundación, al Juez Civil del Circuito de Fundación dentro del proceso Ordinario Laboral seguido por JAIME DE JESÚS OROZCO MÁRQUEZ contra CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. Y OTROS. Remítase el expediente al funcionario designado para todos los efectos y comuníquese la presente decisión a los interesados y a las autoridades respectivas.

El Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, en auto del 26 de julio de 2022, resolvió: 1. Declarar INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena dentro del Radicación nº 99277 4 proceso de ELKIN ENRIQUE ACUÑA PINEDA contra CAM SOLOMBIA MULTISERVICIOS SAS. 2. En consecuencia, por conducto de la oficina de apoyo judicial, previas las formalidades de reparto, remítase el expediente a la Sala Laboral Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para lo de su competencia. El anterior proveído se corrigió por error en el nombre del actor, a través de auto de 7 de octubre de 2022.

Remitido el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior, este fue asignado al despacho del Magistrado Roberto Vicente Lafaurie Pachecho, quien, a través de providencia del 17 de noviembre de 2022, ordenó la remisión del proceso al Magistrado Carlos Alberto Quant Arévalo, por haber tenido conocimiento previo del proceso, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 19-3 del Decreto 1265 de 1970 y en el Acuerdo 108 de 22 de julio de 1997.

En un nuevo reparto, le fue asignado el asunto al Magistrado Carlos Alberto Quant Arévalo, quien, en providencia del 11 de abril de 2023, sostuvo que no tuvo conocimiento del tema, que únicamente se pronunció sobre un “impedimento”, más no resolvió nada del proceso y devolvió el expediente al Magistrado Roberto Vicente Lafaurie Pacheco. El Magistrado Lafaurie Pacheco, en auto de 8 de mayo de 2023, rechazó la competencia y adujo que el Magistrado Carlos Alberto Quant Arévalo conoció el expediente previamente, por lo que fue él quien debió adelantar el asunto.

En consecuencia, el primero propuso conflicto de Radicación nº 99277 5 competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir los conflictos de competencia, que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.

Debe en principio destacar la Corte, que este no es un verdadero conflicto de competencia, en tanto la controversia aquí suscitada no es para definir quién debe conocer del asunto en contienda, sino cuál ha de ser el magistrado sustanciador del caso, tema que corresponde más a la distribución o reparto de las cargas laborales ante los jueces colegiados, pues no hay duda alguna de que cualquiera que sea ponente al que se le asigne, es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa marta, quien ha de dirimir la contención presentada.

Por otra parte, se hace necesario señalar por esta Sala, que el literal e) del artículo 6º del Acuerdo No. PCSJA17- 10715 del Consejo Superior de la Judicatura1, le atribuye a la Sala de Gobierno de los Tribunales, entre otras funciones, 1 Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Radicación nº 99277 6 la de «Resolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas se susciten entre los magistrados». Conforme a lo anteriormente transcrito, los conflictos que se susciten entre magistrados de un mismo distrito judicial, escapan de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no corresponde a esta Corporación zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto la pugna no involucra diversas especialidades, ni autoridades pertenecientes a distintos distritos judiciales, según lo dispuesto en el precitado canon.

Así mismo, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en varias oportunidades respecto a la competencia que tienen los distritos judiciales del país frente al sub examine, para lo cual pueden consultarse las providencias CSJ APL3110-2022 y CSJ APL1987-2019. Bajo las consideraciones que anteceden, y teniendo en cuenta que en este caso los magistrados implicados en el conflicto pertenecen al mismo Distrito Judicial y son de la misma especialidad, en atención a lo dispuesto en las normas citadas, se ordenará remitir la actuación a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para lo que corresponda.

III. DECISIÓN Radicación nº 99277 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver del aparente conflicto suscitado entre los magistrados ya referidos.

SEGUNDO. SE ORDENA remitir las diligencias a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que obre de conformidad.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación nº 99277 8 Radicación nº 99277 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°169 la providencia proferida el 30 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de nov iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________