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AL2581-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 712 de 2001

Radicación n.° 80981 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2581-2018 Radicación n.° 80981 Acta 21 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso ordinario promovido por FRANCISCO JAVIER AGUIRRE LÓPEZ contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. e ICOTEC COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES Ante los Jueces Laborales de Manizales, Francisco Javier Aguirre López instauró demanda ordinaria de única instancia contra Icotec Colombia Ltda., para que, previo el trámite propio de dicho proceso, se declare la existencia de una relación laboral entre el recurrente y la entidad demandada y como consecuencia de ello, la cancelación de todas las prestaciones sociales, indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., pago de las costas procesales y agencias del derecho que genere el proceso.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, que la admitió mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, y a través de la sentencia del 20 de febrero de 2018 declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor y condenó a Icotec Colombia Ltda a pagar a favor del demandante, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, indemnización moratoria y la absolvió de las demás pretensiones, condenó solidariamente a Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. y a la llamada en garantía Seguros del Estado.

Por lo anterior, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. formularon recurso de apelación contra la providencia mencionada; el referido juzgado decidió conceder los recursos de apelación presentados y ordenó el envío del expediente para que se surtiera el reparto entre los juzgados del circuito de Manizales.

Por reparto, asumió el conocimiento del recurso de alzada el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que, mediante auto del 1 de marzo de 2018, se abstuvo de conocer el recurso y ordenó remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales por estimar que era competente, con fundamento en el artículo 15 literal B numeral 1. ° del C.P.T y de la S.S. modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, considerando que las condenas impuestas superan la cuantía de los procesos de única instancia, por ello, tal decisión se convierte en una recurrible por recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales declaró su falta de competencia para conocer de los recursos de apelación en el asunto de la referencia, y suscitó el conflicto de competencia con el Juzgado Primero Laboral de Manizales, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Para ello, sustentó que se trataba de un proceso laboral de única instancia, y sólo sería procedente por el grado jurisdiccional de consulta, sin embargo no encontró tal presupuesto, concluyendo que dicha impugnación debía ser tramitada ante el superior funcional que para este caso era el juez laboral del circuito.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre “ (…) un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.”.

En el caso de autos, queda claro que el asunto aquí suscitado no es un conflicto de competencia, en tanto se trata de una controversia entre dos autoridades judiciales cuyas jerarquías funcionales no permite que exista este tipo de conflictos, conforme al articulo 139 del C.G.P., según el cual “ (…) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

(…) ” En este orden de ideas la Sala Laboral del Tribunal de Manizales no debió suscitar el inexistente conflicto negativo de competencia a su inferior, pues si consideraba que el competente para conocer del recurso de apelación propuesto en el proceso de la referencia, es el Juez Laboral del Circuito, debió devolver el expediente a ese mismo despacho, que fue a quien se le repartió inicialmente el recurso propuesto, para que avocara el conocimiento del mismo, el que a su vez no puede declarar su falta de competencia en atención a que el expediente lo está remitiendo su superior funcional.

Así las cosas, se ordenará que por secretaría se devuelva el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para lo de su competencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DEVOLVER el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales para lo de su competencia.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados involucrados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6