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AL2580-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2580-2025 Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00037-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO (TRANSMILENIO SA) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de mayo de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que VÍCTOR WILLIAM CASALLAS RIAÑO promovió contra OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES SAS (COOBUS SAS EN LIQUIDACIÓN) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Víctor William Casallas Riaño presentó demanda ordinaria laboral contra Coobus SAS en liquidación, con el propósito de que se declarara que entre estos existió una Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 2 relación laboral desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 19 de agosto de 2016, fecha en la que fue terminada sin justa causa.

En consecuencia, requirió que se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social pendientes a la finalización del contrato de trabajo, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Asimismo, solicitó que se declarara solidariamente responsable de las condenas impuestas a Transmilenio SA, pues expuso que Coobus SAS en liquidación celebró con esta un «contrato de concesión» en virtud del cual se benefició de la labor que desarrolló. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 22 de julio de 2021 (f.os 343 a 345 del c. del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre VÍCTOR WILLIAM CASALLAS RIAÑO, identificado con C.C. Nº […] y COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de diciembre de 2012 hasta 19 de agosto de 2016, acorde a lo expuesto en parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que en el presente caso se configuró el fenómeno de SOLIDARIDAD en contra de la demandada TRANSMILENIO S.A., acorde a lo expuesto en [la] parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: CONDENAR a las demandadas COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y TRANSMILENIO S.A., al reconocimiento y pago de los siguientes rubros, causados entre el 16 de junio de 2014 al 19 de agosto de 2016: Salarios: $ 31.165.942.10 M/cte Cesantías: $ 2.597.161.84 M/cte Intereses a la[s] cesantía[s]: $ 240.066.74 M/cte Vacaciones: $1.298.580.92 M/cte P. Servicios: S 2.597.161.84 M/cte CUARTO: CONDENAR a la demandada COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y TRANSMILENIO S.A., al reconocimiento y pago de una indemnización por terminación unilateral e injusta a favor de VÍCTOR WILLIAM RIAÑO CASALLAS, por la suma de $ 3.435.290,oo M/cte.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE, la excepción de BUENA FE, propuesta por la parte demandada. En consecuencia, CONDENAR a la parte demandada COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACION (sic) y TRANSMILENIO S.A., al reconocimiento y pago de una indemnizacion (sic) moratoria desde el 16 de junio de 2014 al 19 de agosto de 2016, por la suma de $ 32.449.002,13.

SEXTO: De conformidad con las pruebas sobrevinientes allegadas al expediente, AUTORIZAR A LA DEMANDADA A COMPENSAR DEL PAGO FINAL de acreencias a favor del demandante las sumas de $ 3.259.352 y $ 5.974.067. SEPTIMO (sic): DECLARAR NO PROBADAS, las demás excepciones planteadas por la parte demandada, en especial las de inexistencia de la obligación y prescripción. Según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […] Inconformes con la anterior decisión, las sociedades demandadas interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en decisión de 30 de noviembre de 2023 (f.os 19 a 40 del c. del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la sentencia apelada proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la demandada Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 4 COOBUS S.A.S. en liquidación y solidariamente a Transmilenio S.A. a reconocer y pagar la suma de $27.600.000, por concepto de indemnización moratoria generada entre el 19/08/2016, al 19/08/2018; a partir del mes 25, se causan los intereses moratori[o]s hasta cuando se cancelen los salarios adeudados que dan lugar a dicha sanción, o hasta la liquidación final de la sociedad COOBUS S.A.S. en el evento de haber ocurrido esta antes de dichas calendas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. […] Contra la anterior determinación, Transmilenio SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem a través de proveído de 22 de mayo de 2024 (f.os 48 a 50 del c. del Tribunal), oportunidad en la que expuso que el valor de las condenas impuestas no superaba la cuantía mínima exigida para acudir a dicho medio impugnativo.

En consecuencia, la sociedad mencionada presentó recurso de reposición y, en subsidio queja, pues expuso que la liquidación realizada presentaba una serie de errores, toda vez que el Colegiado no incluyó «el concepto de indemnización por terminación unilateral e injusta a favor de VÍCTOR WILLIAM RIAÑO CASALLAS por la suma de $3.435.290,oo M/cte, ni los aportes a seguridad social en pensiones, junto con sus intereses».

No obstante, en auto de 18 de julio siguiente (f.os 56 a 59 del c. del Tribunal) el Tribunal no repuso la decisión, comoquiera que en ninguna de las instancias se accedió a las pretensiones incoadas por el demandante relativas al «pago Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de aportes a seguridad social en pensiones» y que, aun después de incluir el valor correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, la tasación total del agravio no superaba el umbral requerido para acudir en casación. En ese sentido, dispuso el envío de las piezas procesales a esta Corte.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora bien, en lo atinente al interés económico para recurrir, cumple indicar que en este caso dicho valor está integrado por las condenas que fueron objeto de apelación por la parte demandada y que, en ese sentido, fueron confirmadas y modificadas por el ad quem. En ese orden de ideas, de acuerdo con el reproche presentado por la impugnante respecto de la providencia de primer grado, el interés se encuentra conformado por las condenas de pago de salarios, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, prima de servicios y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, esta última de acuerdo con la modificación que realizó el fallador de segundo grado.

Asimismo, debe enfatizarse que Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 7 corresponde deducir los valores autorizados a compensar por «$ 3.259.352 y $ 5.974.067». Por otro lado, en lo relativo a que se incluyan «los aportes a seguridad social en pensiones, junto con sus intereses», es menester precisar que razón le asiste al Tribunal al no incluir tales emolumentos dentro de la liquidación realizada, pues a la sociedad recurrente no se le impuso condena alguna en aquel sentido.

En consecuencia, y con el exclusivo fin de verificar el interés económico para recurrir, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual obtuvo: VALOR $ 31.165.942,10 $ 2.597.161,84 $ 240.066,74 $ 1.298.580,92 $ 2.597.161,84 $ 3.435.290,00 $ 27.600.000,00 $ 3.259.352,00 $ 5.974.067,00 $ 59.700.784,44 Prima de servicios Indemnización por terminación unilateral de contrato sin justa causa Indemnización moratoria 19/08/2016 a 19/08/2018 - Valor pagado a compensar - Valor pagado a compensar CONDENA EXPRESA EN FALLOS Salarios Cesantías Intereses a las cesantías Vacaciones Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Así las cosas, de las operaciones aritméticas realizadas, encuentra la Sala que el interés económico para recurrir de Transmilenio SA corresponde a la suma de $121.958.787,26, cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a $139.200.000, por cuanto el salario mínimo para el 2023 ascendía a $1.160.000.

Lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegado el medio impugnativo que la sociedad recurrente propuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo. Sin costas en el recurso de queja, toda vez que, como quedó dicho en antecedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO (TRANSMILENIO SA) presentó contra la sentencia de 30 de noviembre de Radicación n.° 11001-31-05-033-2018-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 9 2023, dentro del proceso ordinario laboral que VÍCTOR WILLIAM CASALLAS RIAÑO promovió contra OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES SAS (COOBUS SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0666BC494A3FA0BE1D08A8725F36375CF32A4049FA9EB86C53A5125E2B25C3B Documento generado en 2025-05-05