CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2580-2023 Radicación n. °99214 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra CONDOMINIO ARRECIFE – PROPIEDAD HORIZONTAL.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra el Condominio Arrecife – Propiedad Horizontal, a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por Radicación n.° 99214 SCLAJPT-06 V.00 2 $160.000, a título de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la demandada, en calidad de empleadora de David Sepúlveda Santa, por el mes de febrero de 2022, y por el valor de $36.200 por intereses moratorios generados durante el mes referido y hasta la fecha de pago efectivo.
Solicitó las costas del proceso. Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, quien mediante auto de 28 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia, al considerar que: […] Conforme a lo expuesto, se revisó el título ejecutivo aportado por la entidad, pero del mismo se echa de menos la ciudad de expedición, no obstante, de la guía de correo de la empresa 472 (pag 7 archivo 04), se advierte que la ciudad de remisión es Barranquilla, por ello, se tendrá como tal la de elaboración o expedición del título ejecutivo, condiciones en las cuales, se tiene que el conocimiento del presente asunto radica en los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.
El citado fallador estimó, que las autoridades competentes para tramitar el asunto son los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Barranquilla, de suerte que dispuso remitir la actuación a la oficina judicial de esta ciudad para que procediera con el reparto correspondiente. Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que a través de providencia de 25 de abril de 2023, dijo no ser competente para adelantar el trámite, como quiera que: Radicación n.° 99214 SCLAJPT-06 V.00 3 (…) revisada la prueba documental obrante en el plenario, y en relación con el lugar donde se surtió el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora, se advierte que los requerimientos y la carta de requerimiento previo por mora de aportes, que antecede a la constitución del título se llevaron a cabo en la ciudad de Barranquilla; no obstante, si bien es cierto según se lee de las planillas de envío, dichas actuaciones fueron remitidos desde la ciudad de Barranquilla, también es cierto que el titulo no indica su lugar de expedición y tal como lo indicó la Corte en auto citado anteriormente la competencia no se puede determinar por el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro sino que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo.
Así las cosas, considera esta Dependencia Judicial que el competente para el conocimiento del proceso no es el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, razón por la cual rechazará el conocimiento de la presente demanda por falta de competencia, y en este orden de ideas, SUSCITARÁ EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por lo tanto ordena remitir las presentes diligencias a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que dicha Corporación dirima el conflicto y remita el presente asunto al juez que estime competente para conocer del mismo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, el conflicto de competencia se generó entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Radicación n.° 99214 SCLAJPT-06 V.00 4 Causas Laborales de Barranquilla, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho puso de presente que las acciones de cobro se habían llevado a cabo en la ciudad de Barranquilla, por lo cual remitió el proceso a la oficina judicial de esa ciudad para su asignación entre los juzgados municipales de pequeñas causas; el último juzgado también repudió la competencia, bajo el argumento de que el título no indicaba el lugar de expedición y que, de acuerdo con las enseñanzas de esta Corte, en estos asuntos aquella se puede determinar por el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo.
Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es Radicación n.° 99214 SCLAJPT-06 V.00 5 aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.
Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en las que se precisó: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del Radicación n.° 99214 SCLAJPT-06 V.00 6 artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
Respecto a lo anterior, es dable advertir que aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante optó por demandar ante el juez de Pereira (domicilio de la empresa ejecutada), esta asignación no se aviene a los factores que ha determinado la ley (artículo 110 ibidem) en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones.
Radicación n.° 99214 SCLAJPT-06 V.00 7 En efecto, el factor de competencia, en estos casos, se determina, exclusivamente, en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o, (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, teniendo en cuenta que la documentación allegada no ofrece certeza sobre el lugar de expedición del título ejecutivo, resulta conveniente acudir a la información visible a folio 37 del expediente, donde obra el certificado de existencia y representación legal de la entidad ejecutante, y de la que a su vez, es posible extraer como su domicilio principal la ciudad de Bogotá, circunstancia que lleva a deducir que ninguno de los jueces entre los que se suscita el conflicto, es el competente para conocer de la demanda.
Bajo las consideraciones que anteceden, en atención a razones de celeridad y economía procesal, se remitirán las presentes diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (reparto), quienes conforme se dejó visto, son los llamados a conocer de la contención. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 99214 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO: ORDENAR el envío de las presentes diligencias a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Reparto), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99214 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 99214 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.°169 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de nov iembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________