Radicación n.° 78562 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL258-2018 Radicación n.° 78562 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de súplica que presenta la apoderada de HENRY MORALES HERNÁNDEZ contra el auto de 7 de noviembre de 2017, proferido en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario que interpuso el actor contra la sentencia proferida el 10 de mayo 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto no se sustentó dentro del término concedido para tal efecto. Contra la anterior decisión, la mandataria de la parte accionante presenta súplica con miras a que se «modifi [que] el auto (…) a través del cual se declaro (sic) desierta la demanda de casación».
En respaldo de su petición, manifesta que en tiempo, esto es, el 2 de octubre de 2017, radicó ante la Secretaría de esta Corporación dicho escrito, tal como consta en el sello de recibo que esa dependencia impuso. II. CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de súplica, procede: Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (resaltado fuera del texto). Pues bien, una vez revisado el proveído contra el que se pretende elevar dicho medio de impugnación, se observa que lo profirió la Sala de Casación Laboral y no el Magistrado sustanciador, circunstancia que evidentemente comporta su improcedencia, en tanto no se verifican los requisitos de ley para su interposición. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso de súplica, no es procedente en sede casación; es así como en auto CSL AL, 7 dic. 1999, rad. 13077, reiterado recientemente en la providencia AL6591-2017, expresó: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. Ahora, en virtud a lo establecido en el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso, se entenderá que el recurso formulado es el de reposición, pues se presentó dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto recurrido.
Así las cosas, revisadas las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite, se observa que, en efecto, la demanda de casación fue recibida por la Secretaría de esta Corporación el 2 de octubre de 2017, esto es, dos (2) días antes de la fecha en la que se vencía el término para su presentación, tal como consta en sello de recibo visible a folio 9 del cuaderno de la Corte.
No obstante ello, por error, dicha dependencia mediante informe secretarial de 27 de octubre del mismo año, comunicó que «no se recibió escrito de sustentación dentro del término de traslado»; lo cual condujo a que esta Sala a través de auto de 7 de noviembre de 2017, declarara desierto el recurso. Ahora, como quiera que la demanda de casación -allegada en tiempo por el recurrente- fue puesta a disposición del despacho por parte de la Secretaría Laboral el 4 de diciembre de esa anualidad, se repondrá el proveído de 7 de noviembre de 2017 en el que se declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto.
En consecuencia, se dispondrá que aquella, satisface las exigencias formales externas de ley y, por tanto, se correrá traslado a la parte opositora por el término correspondiente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica que interpuso la apoderada de HENRY MORALES HERNÁNDEZ contra el auto de 7 de noviembre de 2017, proferido en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.
SEGUNDO: REPONER el auto de 7 de noviembre de 2017 en el que se declaró desierto el recurso extraordinario que impetró el recurrente para, en su lugar, DECLARAR que la demanda de casación que presentó en este asunto la mandataria del impugnante, satisface las exigencias formales externas de ley.
TERCERO: CORRER traslado a la parte opositora por el término legal. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6 SCLAJPT-06 V.00